EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, en relación con el apartado 2 y la primera frase del párrafo primero del apartado 3 del artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Angola sobre la pesca en aguas de Angola (2), ambas partes han celebrado negociaciones para determinar las modificaciones o los complementos que deben introducirse en el Acuerdo al término del período de aplicación del Protocolo adjunto al mismo.
(2) Como resultado de esas negociaciones, el 30 de junio de 2002 se rubricó un nuevo Protocolo que fija, para el período comprendido entre el 3 de agosto de 2002 y el 2 de agosto de 2004, las posibilidades de pesca y la contrapartida financieras previstas en el Acuerdo antes citado.
(3) La aprobación de dicho Protocolo redunda en interés de la Comunidad.
(4) Es preciso determinar el método de distribución de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros sobre la base del reparto tradicional de estas posibilidades con arreglo al Acuerdo de pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan, para el período comprendido entre el 3 de agosto de 2002 y el 2 de agosto de 2004, las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Angola sobre la pesca en aguas de Angola.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento (3).
Artículo 2
Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se distribuirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 1
En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
M. Fischer Boel
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(1) Dictamen emitido el 5 de diciembre de 2002 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(2) DO L 341 de 3.12.1987, p. 2.
(3) Véase la página 92 del presente Diario Oficial.