Reglamento (CE) nº 2337/95 del Consejo, de 2 de octubre de 1995, por el que se establece un régimen de compensación de los costes suplementarios, debido a su situación ultraperiférica, para la comercialización de determinados productos de la pesca de las Azores, de Madeira, de las islas Canarias y del departamento francés de la Guyana.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81438
Número oficial:
DOUE-L-1995-81438
Publicación:
05/10/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando la Declaración aneja al Tratado de la Unión Europea relativa a las regiones ultraperiféricas de la Comunidad;

Considerando que las dificultades que atraviesa el sector pesquero en la Unión Europea se ven particularmente agravadas por el coste del transporte de los productos de la pesca a los mercados, debido a la lejanía y al aislamiento de las regiones ultraperiféricas ;

Considerando que, mediante sus Decisiones 89/687/ CEE, 91/314/CEE y 91/315/CEE el Consejo estableció programas de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de los departamentos franceses de Ultramar (Poseidom), las islas Canarias (Poseican) y Madeira y las Azores (Poseima), respectivamente, que se integran en el marco de la política comunitaria de ayuda a las regiones ultraperiféricas y definen las líneas generales de las opciones que deben aplicarse para tomar en consideración las características específicas y los obstáculos a los que se debe hacer frente en estas regiones ;

Considerando el éxito de las acciones del mismo tipo que ya se han emprendido;

Considerando que tales regiones se ven afectadas por problemas específicos de desarrollo, en particular los costes suplementarios para la comercialización de determinados productos debido a su situación ultraperiférica; que, con el fin de mantener la competitividad de algunos de sus productos del sector pesquero frente a los de otras regiones de la Comunidad, ésta ha aplicado en dicho sector medidas para compensar los costes suplementarios de la transformación del atún en las Azores y Madeira y los de la producción y congelación de atún y la congelación y transformación de la sardina en las islas Canarias durante los años 1992 y 1993 ; que estas medidas siguieron aplicándose en 1994 en virtud de la adopción del Reglamento (CE) nº 1503/94; que a partir de 1995 es preciso

establecer un régimen de compensación de los costes suplementarios de transformación y comercialización de estos productos y, por tanto, adoptar disposiciones que permitan la continuidad de dichas medidas ;

Considerando la importancia que representa la pesca artesanal y costera desde un punto de vista social y económico en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad;

Considerando la necesidad de racionalizar los esfuerzos pesqueros junto con la preocupación de una gestión correcta de las poblaciones de peces y especialmente teniendo en cuenta la investigación, de gran calidad técnica, que llevan a cabo diversas instituciones científicas de las regiones ultraperiféricas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establece un régimen de compensación de los costes suplementarios, debido a su situación ultraperiférica, para la comercialización de determinados productos de la pesca de las Azores, de las islas Canarias y del departamento francés de la Guyana.

Artículo 2

1. En el caso de las Azores y Madeira, el régimen establecido en el artículo 1 consistirá en el pago de 187 ecus por tonelada entregada a la industria local, hasta una cantidad máxima de 15 000 toneladas de atún anuales, de las que 10 000 corresponderán a las Azores y 5 000 a Madeira.

2. En el caso de las islas Canarias, el régimen establecido en el artículo 1 consistirá en el pago de 151 ecus por tonelada de atún a la comercialización en fresco, hasta una cantidad máxima de 10 400 toneladas anuales, de 54 ecus por toneladas de atún congelado, hasta una cantidad máxima de 3 500 toneladas anuales, de 103 ecus por toneladas de sardina y de caballa destinadas a la transformación, hasta una cantidad máxima de 10 500 toneladas anuales, y de 54 ecus por toneladas de sardina y de caballa para congelación, hasta una cantidad máxima de 7 000 toneladas anuales.

3. En el caso del departamento francés de la Guyana, el régimen establecido en el artículo 1 consistirá, por lo que respecta a la pesca industrial, en el pago de 1 044 ecus por toneladas de camarón, hasta una cantidad máxima de 3 500 toneladas anuales, y por lo que respecta a la pesca artesanal, en el pago de 1 123 ecus por tonelada, hasta una cantidad máxima de 500 toneladas anuales.

Artículo 3

Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura

Artículo 4

Los destinatarios de las medidas establecidas en el presente Reglamento serán los productores, los propietarios de buques registrados en los puertos de las regiones mencionadas en el artículo 1 y que ejerzan su actividad en éstas o sus asociaciones, así como los operadores del sector de la transformación que se vean afectados por los costes suplementarios de

comercialización de los productos a que se refieren dichas medidas debido a la situación ultraperiférica.

Artículo 5

Las medidas contempladas en el presente Reglamento constituyen intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas en el sentido del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común. Dichas medidas serán financiadas por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

Artículo 6

A más tardar el 30 de junio de 1997, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, acompañado, en su caso, de propuestas apropiadas.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 2 de octubre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

J. SOLANA

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