EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que el régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, establecido mediante el Reglamento (CEE) nº 1765/92, dispone que, para poder acogerse a los pagos compensatorios correspondientes al régimen general, los productores están obligados a retirar de la producción un porcentaje establecido previamente de sus tierras de labor; que este porcentaje debe revisarse en función de la evolución de la producción y el mercado;
Considerando que, desde que se estableció este régimen, el mercado de los cereales ha alcanzado un mayor equilibrio gracias a la disminución de la producción y al aumento del consumo interior; que esta situación, combinada con una coyuntura favorable del mercado mundial, ha dado lugar a una reducción considerable de las existencias de intervención de cereales ;
Considerando que, de acuerdo con un plan de previsiones elaborado para 1995196, se pone de manifiesto que el equilibrio deseado entre producción y salidas internas y externas puede mantenerse sin dejar de aumentar la producción comunitaria mediante la nueva puesta en cultivo de determinada cantidad de tierras en barbecho ; que, por consiguiente, para lograr dicho objetivo de forma eficiente, conviene fijar temporalmente ambos índices aplicables a la retirada de tierras que comienza a más tardar el 15 de enero de 1996, correspondientes a la campana de 1996/97, en un nivel inferior al que se recoge en las disposiciones vigentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante en lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, para la campaña de 1996/97, la obligación de retirada de tierras basada en el sistema de rotación queda fijada en el 10 %.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, la obligación de retirada de tierras para cualquier otra forma de retirada distinta de la basada en el sistema de rotación queda fijada, para la campaña de 1996/97, en el 10 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a la retirada de tierras únicamente para la campaña de 1996/97.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA