Reglamento (CE) nº 2336/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 1367/2002 por el que se abre la destilación de crisis a que se refiere el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82350
Número oficial:
DOUE-L-2002-82350
Publicación:
24/12/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001(2), y, en particular, su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1) En el ámbito de la destilación de crisis abierta en Portugal, los productores tienen la obligación de entregar su vino a la destilación y los destiladores tienen la obligación de entregar el alcohol obtenido al

organismo de intervención antes de una fecha concreta.

(2) Sin embargo, los locales públicos de almacenamiento en Portugal han agotado su capacidad y las instituciones públicas no han podido aceptar más entregas de alcohol de parte de los destiladores, lo que provoca que los locales de almacenamiento de algunos destiladores estén también llenos. Esta circunstancia les impide aceptar más vino para la destilación antes de la fecha prevista en el Reglamento.

(3) Para remediar esta situación, resulta conveniente aplazar un mes la fecha de entrega de vino a la destilación y la fecha de entrega del alcohol al almacenamiento público.

(4) El plazo de entrega para la destilación finalizó el 30 de noviembre de 2002; por lo tanto, es conveniente precisar que el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de diciembre de 2002.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1367/2002 se sustituirá por el siguiente:

"3. La entrega del vino a las destilerías deberá realizarse como muy tarde el 31 de diciembre de 2002. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención como muy tarde el 28 de febrero de 2003.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 10.

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