Reglamento (CE) nº 2334/98 de la Comisión, de 29 de octubre de 1998, por el que se establecen medidas especiales de inaplicación de los Reglamentos (CEE) nums. 3665/87, 3719/88 y (CE) nº 1372/95 en el sector de la carne de aves de corral.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81943
Número oficial:
DOUE-L-1998-81943
Publicación:
30/10/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2916/95 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 8 y su artículo 15,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83 (4), determina las reglas generales para el pago anticipado de las restituciones por la exportación de productos agrícolas;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 604/98 (6), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por la exportación de productos agrícolas;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (8), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1372/95 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1009/98 (10), establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral;

Considerando que los graves problemas que caracterizan al mercado ruso desde la segunda mitad del mes de agosto de 1998 han ocasionado graves perjuicios a los intereses económicos de los exportadores, y que esta situación ha afectado seriamente a las posibilidades de exportación en las condiciones fijadas en los Reglamentos (CEE) nos 565/80, 3665/87 y 3719/88;

Considerando que resulta por lo tanto necesario limitar esas consecuencias perjudiciales, adoptando medidas especiales y prorrogando algunos de los plazos fijados en la normativa aplicable a las restituciones con el fin de permitir la regularización de operaciones de exportación que no han podido concluirse debido a las circunstancias indicadas;

Considerando que el beneficio de tales excepciones debe restringirse a los agentes económicos capaces de demostrar, sobre todo mediante los documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3235/94 (12); que los certificados se han solicitado para la realización de exportaciones a Rusia;

Considerando que, dada la evolución de los acontecimientos, se impone la inmediata entrada en vigor del presente Reglamento y su aplicabilidad a partir del 1 de agosto de 1998;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne y huevos de ave de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 para los que se hayan expedido, en aplicación del Reglamento (CE) n° 1372/95, certificados en cuya casilla 7 se indique Rusia o cualquier otro país situado en la misma zona de restituciones, según se define en el anexo del Reglamento (CE) n° 1516/98 de la Comisión (13).

2. En este último caso, estas disposiciones se aplicarán siempre y cuando el agente económico interesado demuestre, a satisfacción del organismo expedidor, que los certificados se han solicitado para realizar exportaciones a Rusia.

La apreciación del organismo expedidor se basará fundamentalmente en los documentos comerciales contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89.

Artículo 2

A petición del titular, el período de validez de los certificados expedidos en aplicación del Reglamento (CE) n° 1372/95 solicitados antes del 29 de agosto de 1998, con excepción de aquéllos cuyo período de validez haya expirado antes del 1 de agosto de 1998, se prorrogará durante 60 días.

Artículo 3

Los incrementos del 15 y el 20 % establecidos respectivamente en el apartado 1 del artículo 23 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 no se aplicarán a las exportaciones realizadas al amparo de certificados solicitados antes del 29 de agosto de 1998, a condición de que los trámites aduaneros de despacho al consumo en el tercer país se han llevado a cabo antes de dicha fecha.

Artículo 4

A petición del agente económico interesado y, en el caso de los productos para los que se hayan cumplido los trámites aduaneros de exportación antes del 29 de agosto de 1998 o que hayan quedado sujetos a alguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, el plazo de 60 días fijado en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 y en el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3665/87 se prorrogará durante 150 días.

Artículo 5

Todos los jueves, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de productos que hayan sido objeto durante la semana anterior de cada una de las medidas mencionadas.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.

(2) DO L 305 de 29. 12. 1995, p. 49.

(3) DO L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(4) DO L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.

(5) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(6) DO L 80 de 18. 3. 1998, p. 19.

(7) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(8) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.

(9) DO L 133 de 17. 6. 1995, p. 26.

(10) DO L 145 de 15. 5. 1998, p. 8.

(11) DO L 388 de 30. 12. 1989, p. 18.

(12) DO L 338 de 28. 12. 1994, p. 16.

(13) DO L 200 de 16. 7. 1998, p. 26.

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