EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el apartado 2 y con el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme al Acuerdo entre el Gobierno de la República del Senegal y la Comunidad Económica Europea relativo a la pesca en alta mar de la costa senegalesa (2), la Comunidad y la República del Senegal han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el periodo de aplicación del Protocolo anejo al mismo.
(2) Como resultado de esas negociaciones, el 25 de junio de 2002 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo antes citado, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2006.
(3) Es conveniente para la Comunidad aprobar el nuevo Protocolo.
(4) Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, sus obligaciones de notificación de capturas y la obligación de desembarque de atún en Senegal por parte de los armadores comunitarios, de conformidad con la letra C del anexo del Protocolo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República del Senegal relativo a la pesca en aguas senegalesas, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2006.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento. (3)
Artículo 2
Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4
En caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.
Artículo 3
Los armadores comunitarios cumplirán la obligación de desembarque directo establecida para los atuneros cerqueros congeladores en la letra c) del apartado C del anexo del Protocolo según la siguiente forma de reparto:
- atuneros con pabellón francés: 44 %
- atuneros con pabellón español: 56 %
Artículo 4
Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Reglamento deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Senegal de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 500/2001 de la Comisión (4).
Artículo 5
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
M. Fischer Boel
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(1) Dictamen emitido el 5 de diciembre de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO L 226 de 29.8.1980, p. 17.
(3) Véase la página 46 del presente Diario Oficial.
(4) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.