Reglamento (CE) nº 2319/95 de la Comisión, de 2 de octubre de 1995, por el que se determinan las cantidades asignadas a los importadores en concepto de los contingentes cuantitativos comunitarios aplicables en 1996 a determinados productos originarios de la República Popular de China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81422
Número oficial:
DOUE-L-1995-81422
Publicación:
03/10/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos y, en particular, sus artículos 9 y 13,

Visto el Reglamento (CE) nº 1732/95 de la Comisión, de 14 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 1996 a determinados productos originarios de la República Popular de China y, en particular, su artículo 6,

Considerando que en el Reglamento (CE) nº 1732/95 se ha fijado la parte de cada uno de estos contingentes reservada a los importadores tradicionales y a los demás importadores, así como las condiciones y modalidades de participación en la asignación de las cantidades disponibles; que los importadores han podido solicitar una licencia de importación a las autoridades nacionales competentes entre el 17 de julio de 1995 y el 11 de septiembre de 1995, a las 15 horas hora local de Bruselas, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1732/95 ;

Considerando que la Comisión ha recibido de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1732/95, los datos relativos al número y al volumen total de las solicitudes de licencia de importación recibidas, así como al volumen total de las importaciones precedentes realizadas por los importadores tradicionales en el curso de cada uno de los años del período de referencia escogido (1992 y 1994);

Considerando que, tomando como base estos datos, la Comisión está en condiciones de determinar los criterios cuantitativos uniformes según los cuales las autoridades nacionales competentes pueden conceder las solicitudes de licencias presentadas por los importadores comunitarios referidas a los contingentes cuantitativos aplicables en 1996 ;

Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los importadores tradicionales sobrepasa la parte del contingente que les es destinada ; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a los volúmenes medios de las importaciones efectuadas por cada importador en el curso del período de referencia, expresados en cantidad o en valor, el coeficiente de reducciónlaumento uniforme indicado en el citado Anexo I;

Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para el producto que figura en el Anexo II del presente Reglamento, el total de las solicitudes presentadas por los importadores tradicionales es inferior a la parte del contingente que les es destinada; que, por lo tanto, estas solicitudes deben satisfacerse íntegramente;

Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el Anexo III del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los demás importadores sobrepasa la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a las cuantías solicitadas por cada importador, hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento (CE) nº 1732/95, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado Anexo III;

Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el Anexo IV del presente Reglamento, el total de las solicitudes presentadas por los demás importadores es inferior a la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben ser satisfechas íntegramente hasta las cantidades máximas que pueden ser solicitadas por cada importador, fijadas con arreglo al Reglamento (CE) nº 1732/95,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para los productos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores tradicionales se satisfarán hasta la cantidad o el valor máximos que resulten de la aplicación del coeficiente de reducción/aumento indicado en el Anexo I para cada contingente a la media de las importaciones efectuadas por cada importador en el curso de los años 1992 y 1994.

En caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo condujera a asignar una cantidad o un valor superior al solicitado, la cantidad o el valor asignado se limitaría al solicitado.

Artículo 2

Para el producto que figura en el Anexo II del presente Reglamento, las autoridades nacionales competentes satisfarán íntegramente las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores

tradicionales.

Artículo 3

Para los productos que figuran en el Anexo III del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores que no sean tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales competentes hasta la cantidad o el valor máximos que resulten de la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el Anexo III para cada contingente a la cuantía solicitada por los importadores, dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) nº 1732/95.

Artículo 4

Para los productos que figuran en el Anexo IV del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores que no sean tradicionales serán satisfechas íntegramente por las autoridades nacionales competentes hasta la cantidad máxima fijada por el Reglamento (CE) nº 1732/95.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO I

Coeficiente de reducciónlaumento aplicable a la media de las importaciones entre 1992 y 1994 (importadores tradicionales)

Coeficiente

Designación de los productos Código SAINC de reducción/

aumento

Guantes de los códigos SA/NC 4203 29 91 - 12,14 %

4203 29 99

Calzados de los códigos SA/NC - ex 6402 99 (1) - 1,39 %

- 6403 51 - 0,01 %

6403 59

- ex 6403 91 (1) - 61,76 %

ex 6403 99 (1)

- ex 6404 11 (1) - 17,65 %

- 6404 19 10 - 11,67 %

Artículos para el servicio de

mesa o de cocina, de porcelana 6911 10 - 14,96 %

Vajillas y demás artículos de

uso doméstico, de cerámica, 6912 00 - 13,32 %

excepto de porcelana

Objetos de vidrio para el

servicio de mesa, de cocina,

de tocador, etc. 7013 + 14,00 %

Receptores de radiodifusión

del código SA/NC 8527 21 - 6,45 %

Juguetes de los códigos SA/NC 9503 41 - 6,178 %

9503 49 + 15,19 %

9503 90 - 10,576 %

(1) Con excepción de:

a) los zapatos concebidos para la práctica de una actividad deportiva, con suela no inyectada, que estén o puedan estar provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares ;

b) zapatos de tecnología especial : zapatos de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polimeros de baja densidad.

ANEXO II

Producto para lo que se pueden satisfacer íntegramente las solicitudes de licencias de importación (importadores tradicionales)

Designación de los productos Código SA/NC

Receptores de radiodifusión del código SAINC 8527 29

ANEXO III

Coeficiente de reducción aplicable a la cantidad o al valor solicitados hasta unas cantidades máximas fijadas por el Reglamento (CE) nº 1732/95 (importadores no tradicionales)

Designación de los productos Código SAINC Coeficiente

de reducción

Guantes de los códigos SA/NC 4203 29 91 - 89,07 %

4203 29 99

Calzados de los códigos SA/NC - 6403 51 - 90,04 %

6403 59

- ex 6403 91 (1) - 68,35 %

ex 6403 99 (1)

- ex 6404 11 (1) - 45,90 %

Artículos para el servicio de

mesa o de cocina, de porcelana 6911 10 - 18,75 %

Vajillas y demás artículos de

uso doméstico, de cerámica, 6912 00 - 34,16 %

excepto de porcelana

Objetos de vidrio para el

servicio de mesa, de cocina, 7013 - 54,49 %

de tocador, etc.

Receptores de radiodifusión del

código SA/NC 8527 21 - 88,48 %

8527 29 - 93,17 %

Juguetes de los códigos SA/NC 9503 41 - 44,60 %

9503 49 - 70,33 %

(1) Con excepción de:

a) los zapatos concebidos para la práctica de una actividad deportiva, con suela no inyectada, que estén o puedan estar provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares ;

b) zapatos de tecnología especial : zapatos de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que contienen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

ANEXO IV

Productos para los que se pueden satisfacer íntegramente las solicitudes de importación hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento (CE) nº 1732/95 (importadores no tradicionales)

Designación de los productos Código SAINC

Calzados de los códigos SA/NC ex 6402 99 (1)

6404 19 10

Juguetes del código SA/NC 9503 90

(1) Con excepción de:

a) los zapatos concebidos para la práctica de una actividad deportiva, con suela no inyectada, que estén o puedan estar provistos de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares ;

b) zapatos de tecnología especial : zapatos de precio cif por par igual o superior a 9 ecus, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que condenen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

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