LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1596/1999 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 2084/1999 de la Comisión (3) abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que vayan a exportarse en 2000 a Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT.
(2) En el caso de solicitudes de certificados provisionales presentadas conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2084/1999 que se refieran a cantidades de productos de cada grupo superiores a las disponibles, la asignación de certificados puede tener en cuenta la cantidad de los mismos productos ya exportada a Estados Unidos de América por el solicitante y puede darse preferencia a los solicitantes cuyos importadores designados sean filiales; que deben asignarse certificados a los solicitantes que hayan exportado los quesos en cuestión a Estados Unidos de América durante, al menos, dos de los tres años anteriores; que debe darse preferencia a aquellos solicitantes cuyos importadores designados sean filiales, mediante el establecimiento de coeficientes de asignación más elevados para dichos solicitantes; que todas las demás solicitudes deben ser denegadas.
(3) El régimen no contempla la posibilidad de que un agente económico pueda renunciar a la entrega de un certificado en los casos en que la cantidad resultante de la solicitud del coeficiente de atribución sea muy reducida; que la experiencia ha demostrado que existe el riesgo de que, en tales casos, el agente económico no pueda cumplir su obligación de exportar, con la consiguiente pérdida de la garantía; que, por consiguiente, conviene garantizar la atribución de una cantidad mínima.
(4) En el caso de los grupos de productos dentro de los cuales se presenten solicitudes por cantidades menores de las disponibles, es conveniente establecer que las cantidades restantes se asignen a los solicitantes en proporción a las cantidades solicitadas; que la asignación de dichas cantidades suplementarias debe estar supeditada a que los agentes económicos interesados formulen esa petición y depositen una garantía,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las solicitudes de certificados de exportación provisionales presentadas en virtud del Reglamento (CE) n° 2084/1999 para los grupos de productos y los contingentes identificados por 16-Tokio, 16-Uruguay, 17, 20, 21, 25-Tokio y 25-Uruguay en la columna 3 del anexo del presente Reglamento:
- por solicitantes cuyos importadores designados sean filiales, serán aceptadas:
a) por la cantidad solicitada por código de producto de la nomenclatura de las restituciones por exportación que no sobrepase la indicada en la columna 5 del anexo, y
b) por la cantidad solicitada por código de producto de la nomenclatura de las restituciones por exportación que sobrepase la indicada en la columna 5, en la medida en que los coeficientes de atribución indicados en la columna 6 del anexo lo permitan;
- por solicitantes distintos de los contemplados en el primer guión, que indiquen haber exportado a Estados Unidos de América los productos considerados durante al menos dos de los años tres anteriores, serán aceptadas:
a) por la cantidad solicitada por código de producto de la nomenclatura de las restituciones por exportación que no sobrepase la indicada en la columna 7 del anexo, y
b) por la cantidad solicitada por código de producto de la nomenclatura de las restituciones por exportación que sobrepase la indicada en la columna 7, en la medida en que los coeficientes de atribución indicados en la columna 8 del anexo lo permitan;
- por solicitantes distintos de los contemplados en los guiones primero y segundo, serán denegadas.
2. Los certificados de exportación provisionales presentados al amparo del Reglamento (CE) n° 2084/1999 en relación con los grupos de productos y contingentes identificados por 18, 22-Tokio y 22-Uruguay de la columna 3 del anexo del presente Reglamento se aceptarán por las cantidades solicitadas. En cuanto a las solicitudes adicionales presentadas por el agente económico en los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y a reserva de la constitución de la garantía requerida, podrán atribuirse certificados de exportación provisionales por nuevas cantidades en la medida en que los coeficientes indicados en la columna 9 del anexo lo permitan.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.
(2) DO L 188 de 21.7.1999, p. 39.
(3) DO L 256 de 1.10.1999, p. 50.
ANEXO
TABLA OMITIDA