EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 C,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, con arreglo al artículo 100 C del Tratado, el Consejo determinará los países terceros cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros;
Considerando que el establecimiento de la lista común aneja al presente Reglamento constituye un paso importante hacia la armonización de las políticas en materia de visados; que el párrafo segundo del artículo 7 A del Tratado establece entre otras cosas que el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de personas estará garantizada con arreglo a las disposiciones del Tratado; que los demás elementos para la armonización de las políticas en materia de visados, en particular las condiciones de expedición, serán determinados por los
Estados miembros en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea;
Considerando que, al establecer la mencionada lista común, es conveniente tener en cuenta prioritariamente los riesgos relacionados con la seguridad y con la inmigración ilegal; que, además, las relaciones internacionales entre los Estados miembros y los países terceros desempeñan también un papel;
Considerando que corresponde a los Estados miembros establecer, en el marco del título VI del Tratado de la Unión Europea, los principios de que un Estado miembro no puede exigir visado a una persona que desee cruzar sus fronteras exteriores cuando dicha persona esté en posesión de un visado expedido por otro Estado miembro que se ajuste a los requisitos armonizados aplicables para la expedición de visados y que tenga validez en toda la Comunidad, o cuando la persona disponga de un documento adecuado expedido por un Estado miembro;
Considerando que el presente Reglamento no impide a los Estados miembros decidir las modalidades con arreglo a las cuales los nacionales de terceros países que residan regularmente en su territorio pueden regresar a éste tras haberse ausentado del territorio de la Unión durante el período de validez de su documento;
Considerando que, en aquellos casos especiales en que esté justificada una excepción al requisito de visado, los Estados miembros podrán dispensar a determinadas categorías de personas del requisito de visado, de conformidad con el Derecho internacional público o con la práctica consuetudinaria;
Considerando que, en vista de las diferencias existentes entre las normativas nacionales aplicables a los apátridas, a los refugiados reconocidos y a las personas que presenten un pasaporte o un documento de viaje expedido por un ente o autoridad territorial que no todos los Estados miembros reconozcan como un Estado, los Estados miembros pueden determinar si tales categorías de personas están sujetas al requisito de visado, cuando dicho ente o autoridad territorial no figure en la mencionada lista común;
Considerando que la inclusión de nuevas entidades en dicha lista debe tener en cuenta sus implicaciones diplomáticas y las orientaciones tomadas por la Unión Europea en la materia; que en todo caso la inscripción de un país tercero no prejuzga en modo alguno su estatuto internacional;
Considerando que la determinación de los países terceros cuyos nacionales deben estar en posesión de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros debe efectuarse gradualmente; que los Estados miembros se esforzarán constantemente por armonizar sus políticas de visados en relación con los países terceros que no figuran en la mencionada lista común; que las presentes disposiciones no deberán afectar a la realización de la libre circulación de personas prevista en el artículo 7 A del Tratado; que, transcurrido un período de cinco años, la Comisión debería elaborar un informe sobre el estado de la armonización;
Considerando que, con el fin de garantizar la transparencia del sistema y la información de las personas afectadas, cada Estado miembro deberá comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que adopte en el marco del presente Reglamento ; que, por las mismas razones, dicha información debe publicarse asimismo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;
Considerando que la información a que se refieren el apartado 4 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 4 deberá publicarse antes de que entren en vigor las restantes disposiciones ; que, por consiguiente, el apartado 4 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 4 deberán entrar en aplicación un mes antes que las demás disposiciones del presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los nacionales de los países terceros que figuran en la lista común que figura en el Anexo deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
2. Los nacionales de países surgidos de países que figuran en la lista común quedarán sujetos a lo dispuesto en el apartado 1 hasta que el Consejo decida otra cosa con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 100 C del Tratado.
Artículo 2
1. Los Estados miembros determinarán si los nacionales de los países terceros que no figuran en la lista común están sujetos al requisito de visado.
2. Los Estados miembros determinarán si los apátridas y los refugiados reconocidos están sujetos al requisito de visado.
3. Los Estados miembros determinarán si las personas que presenten un pasaporte o un documento de viaje expedido por un ente o autoridad territorial que no todos los Estados miembros reconozcan como Estado están obligadas a presentar visado, si dicho ente o dicha autoridad territorial no figura en la lista común.
4. En un plazo de diez días laborables a partir de la entrada en vigor del presente apartado, cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas que haya adoptado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3. Las medidas adoptadas con posterioridad con arreglo al apartado 1 se comunicarán de igual modo dentro de un plazo de cinco días laborables.
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a título informativo, las medidas notificadas con arreglo al presente apartado, así como la actualización de éstas.
Artículo 3
Cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión elaborará un informe sobre el estado de armonización de la política de los Estados miembros en materia de visados en relación con los países terceros que no figuran en la lista común y, en su caso, presentará al Consejo propuestas relativas a las demás medidas necesarias para alcanzar el objetivo de armonización previsto en el artículo 100 C.
Artículo 4
1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones al requisito de visado para los nacionales de países terceros sujetos a dicho requisito en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 1 y, en particular, para la tripulación civil de los aviones y buques, el personal de vuelo y de acompañamiento de aviones en misiones de asistencia o salvamento y otras personas que presten socorro en caso de catástrofes y accidentes, así como
para los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio y otros pasaportes oficiales.
2. Se aplicará, mutatis mutandi, lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2.
Artículo 5
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « visado », una autorización expedida por un Estado miembro o una decisión tomada por un Estado miembro, exigida para entrar en su territorio con vistas a :
- permanecer en dicho Estado miembro o en más Estados miembros, durante un período cuya duración total no exceda de tres meses,
- transitar por el territorio de dicho Estado miembro o de varios Estados miembros, con exclusión del tránsito por la zona internacional de los aeropuertos y de los traslados entre aeropuertos de un Estado miembro.
Artículo 6
El presente Reglamento no constituirá un obstáculo para una mayor armonización, cuyo alcance podría ir más allá de la lista común, entre los Estados miembros por lo que respecta a la determinación de los países terceros cuyos nacionales deberán estar provistos de visado al cruzar las fronteras exteriores.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el sexto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, excepto el apartado 4 del artículo 2 y el apartado 2 del artículo 4 que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. A. BELLOCH JULBE
ANEXO
LISTA COMUN CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 1
I. Estados
Afganistán Gambia Omán
Albania Georgia Pakistán
Angola Ghana Papúa Nueva Guinea
Arabia Saudita Guinea Perú
Argelia Guinea-Bissau Qatar
Armenia Guinea Ecuatorial República Centroafricana
Azerbaiyán Guyana República Dominicana
Bahrein Haití Rumanía
Bangladesh India Rusia
Belarús Indonesia Rwanda
Benin Irán Santo Tomé y Príncipe
Bhután Iraq Senegal
Bulgaria Jordania Sierra Leona
Burkina Faso Kazajstán Siria
Burundi Kirguistán Somalia
Cabo Verde Kuwait Sri Lanka
Camboya Laos Sudán
Camerún Líbano Suriname
Chad Liberia Tanzania
China Libia Tailandia
Comoras Madagascar Tayikistán
Congo Maldivas Togo
Corea del Norte Malí Túnez
Costa de Marfil Marruecos Turkmenistán
Cuba Mauricio Turquía
Djibouti Mauritania Ucrania
Egipto Moldova Uganda
Emiratos Arabes Unidos Mongolia Uzbekistán
Eritrea Mozambique Viet Nam
Etiopía Myanmar Yemen
Fiji Nepal Zaire
Filipinas Níger Zambia.
Gabón Nigeria
II. Entes y autoridades territoriales no reconocidos como Estados por todos los Estados miembros
Taiwán
Ex República Yugoslava de Macedonia
República Federal de Yugoslavia (Serbia-Montenegro).