Reglamento (CE) nº 2316/95 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1995, por el que se prorroga la suspensión de la fijación anticipada de las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81382
Número oficial:
DOUE-L-1995-81382
Publicación:
30/09/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 424/95,

Visto el Reglamento (CE) nº 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) nº 2377/80 y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 2259/95 de la Comisión suspendió temporalmente la fijación anticipada de las restituciones por exportación de los productos del sector de la carne de vacuno ; que los motivos que indujeron esa suspensión subsisten todavía y que, por lo tanto, es coveniente mantener esa medida hasta que entren en vigor nuevas disposiciones, excepto en lo que se refiere a las solicitudes de certificado por una cantidad inferior a 22 toneladas a que se refiere el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1445/95 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La presentación de solicitudes de certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución para los productos contemplados en el artículo 1 de Reglamento (CE) nº 2130/95 de la Comisión, continuará suspendida durante el período comprendido entre el 2 y el 6 de octubre de 1995.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, esta suspensión no se aplicará a las solicitudes de certificado referentes a productos contemplados en el apartado 5 del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 1445/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de septiembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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