LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1917/95 del Consejo, de 24 de julio de 1995, por el que se establecen diversas medidas referentes a la importación de productos agrícolas transformados de Islandia, Noruega y Suecia a fin de incorporar los resultados de las negociaciones de la Ronda Uruguay en el sector agrícola establece, en el apartado 1 del artículo 1, los importes de base que se tienen en cuenta en el cálculo de los elementos agrícolas y los derechos adicionales aplicables a la importación a la Comunidad de las mercancías originarias de Suiza ; que la Comisión, de acuerdo con el artículo 2 de dicho Reglamento, no determinará las modalidades de aplicación hasta que no esté segura de que Suiza tome simultáneamente o lo antes posible medidas de efecto similar;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1937/95 de la Comisión, de 4 de agosto de 1995, por el que se determina el importe de los elementos agrícolas y de los derechos adicionales aplicables, durante el período del 1 de julio al 30 de septiembre de 1995, ambos inclusive, a la importación a la Comunidad de mercancías procedentes de Suiza a las que se aplica el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo estará en vigor hasta el 30 de septiembre de 1995 ;
Considerando que el Reglamento (CE) nº 1937/95 contiene, como consecuencia de un error material, una cifra incorrecta,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 1937/95 quedará modificado como sigue :
1) En el artículo 2, la fecha « 30 de septiembre de 1995 » se sustituirá por la fecha « 31 de diciembre de 1995 ».
2) En la parte 1 del Anexo I el importe « 114,944 ecus/100 kg » correspondiente al código NC 2106 90 10 se sustituirá por el importe « 25,000 ecus/100 kg ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El punto 2 del artículo 1 será aplicable, a petición de los interesados, a partir del primero de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1995.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión