Reglamento (CE) nº 2311/94 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1994, relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de la Unión de Myanmar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81458
Número oficial:
DOUE-L-1994-81458
Publicación:
27/09/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3669/93 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 29,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2707/72 del Consejo (3) define las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas; Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 1859/93 de la Comisión (4) modificado por el Reglamento (CE) no 1662/94 (5), el despacho a libre práctica en la Comunidad de ajos importados de terceros países está sujeto a la presentación de un certificado de importación;

Considerando que, mediante el Reglamento (CE) no 1213/94 (6), modificado por el Reglamento (CE) no 1992/94 (7), la Comisión adoptó una medida de salvaguardia aplicable a los ajos originarios de China, en virtud de la cual se limita la expedición de certificados de importación hasta el 31 de mayo

de 1995 a un máximo de 10 000 toneladas, de las que sólo podrán autorizarse 5 000 como máximo antes del 31 de agosto de 1994; que, a partir del 2 de junio de 1994, fue necesario suspender la expedición de dichos certificados hasta el 31 de agosto de 1994 y, mediante el Reglamento (CE) no 1992/94, establecer un sistema de gestión mensual de expedición de los certificados hasta el 31 de mayo de 1995;

Considerando que la Comisión adoptó, mediante el Reglamento (CE) no 2091/94 (8), una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de Taiwán o de Vietnam, en virtud de la cual se suspendía la expedición de certificados de importación hasta el 31 de mayo de 1995 para estos dos países;

Considerando que actualmente se están presentando solicitudes de certificados de importación para ajos declarados como originarios de la Unión de Myanmar, cuando, al menos desde 1980, no se ha realizado ninguna importación de estos productos; que existen dudas fundadas con respecto al origen de dichas importaciones y, consecuentemente, es necesario llevar a cabo una investigación que permita establecer el origen de dichos productos;

Considerando que, de mantenerse la situación actual, podrían producirse graves perturbaciones en el mercado comunitario que pondrían en peligro, tanto los objetivos del artículo 39 del Tratado CE como los del Reglamento (CE) no 1213/94;

Considerando que, a la espera de los resultados de la investigación arriba mencionada, conviene suspender inmediatamente la expedición de certificados de importación de ajos originarios de la Unión de Myanmar durante el período estrictamente necesario para eliminar perturbaciones arriba mencionadas;

Considerando que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2707/92, conviene tener en cuenta la especial situación de los productos en fase de transporte hacia la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suspendida hasta el 31 de mayo de 1995 la expedición de certificados de importación a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1859/93 en el caso de los ajos (código NC 0703 20 00) originarios de la Unión de Myanmar.

Artículo 2

1. El artículo 1 no se aplicará a las solicitudes de certificados que correspondan a productos con respecto a los cuales se haya demostrado, en el momento de presentación de la solicitud, que estaban en fase de transporte hacia la Comunidad antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. Se considerará que se enuentran en fase de transporte hacia la Comunidad los poductos que:

- hayan salido de la Unión de Myanmar antes de la entrada en vigor del presente Reglamento,

y

- sean transportados mediante un documento de transporte válido desde el lugar de carga en la Unión de Myanmar hasta el de descarga en la Comunidad extendido antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Los interesados presentarán la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, de que se cumplan las condiciones del apartado 2.

No obstante, las autoridades podrán considerar que los productos han salido de la Unión de Myanmar antes de la entrada en vigor del presente Reglamento cuando se presente uno de los siguientes documentos:

- transporte marítimo: el conocimiento de embarque, del que se deduzca que la carga tuvo lugar antes de esa fecha,

- transporte ferroviario: la carta de porte que haya sido aceptada por los servicios ferroviarios de Myanmar antes de esa fecha,

- transporte por carretera: el cuaderno TIR (transporte internacional por carretera) extendido por la oficina de aduanas de Myanmar antes de esa fecha,

- transporte aéreo: el conocimiento aéreo, del que se deduzca que la compañía aérea se hizo cargo de los productos antes de esa fecha.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 338 de 31. 12. 1993, p. 26.

(3) DO no L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.

(4) DO no L 170 de 13. 7. 1993, p. 10.

(5) DO no L 176 de 9. 7. 1994, p. 1.

(6) DO no L 133 de 28. 5. 1994, p. 36.

(7) DO no L 200 de 3. 8. 1994, p. 11.

(8) DO no L 220 de 25. 8. 1994, p. 8.

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