Reglamento (CE) nº 2309/95 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1995, por el que se establecen medidas transitorias de importación de zumo y mosto de uva procedente de Chipre.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81378
Número oficial:
DOUE-L-1995-81378
Publicación:
30/09/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95, y,en particular, los apartados 3 y 83 de su artículo 53,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el acuerdo de asociación entre la Comunidad Europea y la República de Chipre establece la apertura de un contingente arancelario comunitario anual de determinados zumos o mostos de uva concentrados originarios de Chipre ; que el derecho arancelario es nulo;

Considerando que, a partir del 1 de septiembre de 1995, el régimen de precios de referencia con pago de tasas compensatorias en caso de infracción en las importaciones de dichos productos en la Comunidad se sustituye por el resultante de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que el acuerdo con Chipre debe aplicarse teniendo en cuenta ese nuevo régimen de importación ;

Considerando que, en aplicación del régimen vigente hasta el 31 de agosto de 1995, los zumos o mostos de uva concentrados se importaban de Chipre sin abonarse derechos ad valorem ni tasas compensatorias ;

Considerando que, por tanto, es necesario mantener la situación existente anteriormente y permitir que Chipre exporte sus productos a la Comunidad dentro del contingente arancelario ; que resulta oportuno adoptar medidas transitorias, tal como establece el Reglamento (CE) nº 3290/94, para facilitar el paso al nuevo régimen en espera de una solución permanente acogida al acuerdo entre la Comunidad Europea y Chipre;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El derecho específico que figura en el Anexo II de la sección I de la tercera parte del Anexo I del arancel aduanero de las Comunidades Europeas, correspondiente a los productos de los códigos NC 2009 60 51, 2009 60 71, ex 2009 60 90 y ex 2204 30 92, no se percibirá por los productos en cuestión originarios de Chipre e importados dentro del contingente arancelario número 09.1421, a que se refiere el Anexo V del Reglamento (CE) nº 1981/94 del Consejo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1995 hasta el 30 de junio de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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