LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2820/98 del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 416/2001 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2820/98 establece que, hasta que queden totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común en virtud de lo dispuesto en el apartado 3, se abrirá un contingente arancelario global de derecho cero en cada campaña para los productos de la partida arancelaria 1006 originarios de los países menos avanzados que figuran en el anexo IV. El contingente arancelario inicial de la campaña de comercialización 2001/02 será de 2517 toneladas, equivalente de arroz descascarillado, para los productos del código NC 1006.
(2) Las cantidades de arroz que se acojan al contingente arancelario global deben importarse en las condiciones de competencia más justas posibles y de manera que se evite perturbar el mercado comunitario.
(3) Es necesario establecer normas detalladas sobre la apertura y gestión del contingente de importación. Las normas deben tener como objetivo y garantizar que los países beneficiarios, en particular su sector agrícola, reciben los beneficios económicos derivados de la existencia de contingentes (efecto denominado "renta contingentaria").
(4) Las normas detalladas de apertura y gestión del contingente serán válidas una sola campaña de comercialización y se revisarán al final de este período, pudiendo establecerse ulteriormente normas para un período más largo en función de la experiencia adquirida.
(5) Las disposiciones relativas a la prueba de origen establecidas en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 993/2001 (4), definen el concepto de productos originarios aplicable a las preferencias arancelarias generalizadas.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas de apertura y gestión del contingente arancelario de arroz, a que se refiere el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2820/98, durante la campaña de comercialización 2001/02.
Artículo 2
1. Se abre un contingente arancelario global de 2517 toneladas de productos del código NC 1006, expresadas en equivalente de arroz descascarillado, para importaciones originarias de los países menos avanzados que figuran en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 2820/98. El índice de conversión entre arroz descascarillado y los otros productos (arroz con cascara, semiblanqueado o blanqueado) es el definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 467/67 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2325/88 (6). El contingente lleva el número de orden 09.4171.
2. Se suspenden todos los derechos del arancel aduanero común para las importaciones efectuadas dentro del contingente mencionado en el apartado 1.
3. El contingente mencionado en el apartado 1 estará abierto hasta el 31 de agosto de 2002.
Artículo 3
1. Las importaciones efectuadas dentro del contingente mencionado en el artículo 2 deberán ir acompañadas de una licencia de importación.
2. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1095/2001 (8), relativas a las licencias se aplicarán a las licencias mencionadas en el apartado 1, salvo disposición contraria del presente Reglamento.
3. El día de presentación de las solicitudes de licencia, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por fax o correo electrónico las cantidades desglosadas por códigos NC de seis dígitos y por país de origen para las que se hayan solicitado licencias de importación, así como los nombres y direcciones de los solicitantes.
4. Las licencias de importación se expedirán el undécimo día laborable siguiente al día de presentación de la solicitud a reserva de que no se haya alcanzado la cantidad especificada en el apartado 1 del artículo 2.
5. El día en que las cantidades solicitadas sobrepasen el volumen del contingente mencionado en el apartado 1 del artículo 2, la Comisión aplicará un porcentaje único de reducción a las cantidades solicitadas y lo notificará a los Estados miembros dentro de los diez días laborables siguientes al día de presentación de las solicitudes.
6. Si, una vez aplicado el porcentaje de reducción, la cantidad para la cual se solicita la licencia es inferior a 20 toneladas, la solicitud de licencia podrá retirarse en un plazo de dos días laborables a partir de la fecha de la notificación del porcentaje de reducción. La garantía se liberará inmediatamente.
7. Si la cantidad para la cual se expide la licencia de importación es inferior a la cantidad solicitada, el importe de la garantía mencionada en el apartado 4 del artículo 4 se reducirá proporcionalmente.
8. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, los derechos concedidos por las licencias de importación no serán transferibles.
Artículo 4
1. Las licencias de importación mencionadas en el artículo 3 tendrán una validez de seis meses.
2. Las solicitudes de licencia serán presentadas por el operador a las autoridades del Estado miembro en el que el solicitante esté inscrito en un registro público.
3. Las licencias de importación serán válidas en toda la Comunidad. La expedición del certificado se supeditará a la constitución de una garantía de que el producto se importará durante el período de validez de la licencia y que, salvo en caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realiza la operación de importación o exportación en dicho plazo, o si sólo se realiza en parte.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1162/95 de la Comisión (9), la garantía correspondiente a los certificados a que se refiere el apartado 3 será de 46 euros por tonelada de arroz.
5. Las solicitudes de certificados de importación se acompañarán de:
- la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que ha ejercido una actividad comercial en el sector de arroz durante por lo menos 12 meses y que está registrada en el Estado miembro en el que se presenta la solicitud,
- una declaración escrita del solicitante, que atestigüe que ha presentado una única solicitud; si un solicitante presenta más de una solicitud de licencia de importación, se rechazarán todas ellas.
6. No se aplicará la tolerancia fijada en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.
7. En la casilla 20 de las solicitudes y de los propios certificados deberá constar la siguiente mención: "Importación de arroz originario de ... [nombre del país o países mencionados en el anexo IV del Reglamento (CE) n° 2820/98], importado de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2820/98".
8. En la casilla 8 de las solicitudes y de las licencias de importación figurará el país de origen y la palabra "sí" se marcará con un aspa.
Artículo 5
1. La prueba de origen de las importaciones realizadas dentro del contingente mencionado en el artículo 2 deberá facilitarse mediante un certificado de origen modelo A, expedido de conformidad con los artículo 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
2. El certificado de origen modelo A deberá indicar, en la casilla 4:
- la mención "Contingente-Reglamento (CE) n° .../...",
- la fecha de carga del arroz en el país beneficiario exportador y la campaña de comercialización a la que corresponde el pedido,
- el código NC 1006 (códigos NC de seis dígitos).
Artículo 6
Los Estados miembros comunicarán por télex o fax a la Comisión:
a) en el plazo de los dos días laborables siguientes a su expedición, las cantidades para las que se han expedidos las licencias, especificando la fecha, el país de origen y el nombre y dirección del titular;
b) en caso de anulación de una licencia, en el plazo de los dos días laborables siguientes a la anulación, las cantidades correspondientes a los certificados que hayan sido anulados, así como los nombres y direcciones de los titulares de dichos certificados;
c) el último día laborable del mes siguiente, las cantidades por país de origen realmente despachadas a libre práctica cada mes.
La información antes mencionada deberá notificarse por separado pero utilizando el mismo procedimiento que para otras solicitudes de licencia de importación en el sector de arroz.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de ese día y hasta el 31 de agosto de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2001.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 357 de 30.12.1998, p. 1.
(2) DO L 60 de 1.3.2001, p. 43.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
(4) DO L 141 de 28.5.2001, p. 1.
(5) DO L 204 de 24.8.1967, p. 1.
(6) DO L 202 de 27.7.1988, p. 41.
(7) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.
(8) DO L 150 de 6.6.2001, p. 25.
(9) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.