Reglamento (CE) nº 2304/94 de la Comisión, de 26 de septiembre de 1994, por el que se establece una liberación parcial de las existencias mínimas en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81457
Número oficial:
DOUE-L-1994-81457
Publicación:
27/09/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 133/94 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,

Considerando que, para garantizar el abastecimiento normal de todas las zonas de la Comunidad o de alguna de ellas, se ha previsto la obligación permanente de que cada empresa productora de azúcar o cada refinería de azúcar conserve, en el territorio europeo de la Comunidad, una existencia mínima;

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1789/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar (3), fija el límite mínimo de existencias que deben conservarse, según los casos, en el 5 % de la producción obtenida en el marco de la cuota A o en el 5 % de la cantidad de azúcar refinado en los doce meses anteriores al mes en curso;

Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1785/81, dicho porcentaje puede reducirse; que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1789/81 dispone que, cuando no esté garantizado el abastecimiento de la Comunidad en condiciones normales puede preverse que el interesado quede liberado, total o parcialmente, de la obligación de almacenar el azúcar de que se trate;

Considerando que el examen de la actual situación de abastecimiento de la Comunidad revela, para la campaña de comercialización de 1993/94, un incremento del consumo con relación a las previsiones del balance correspondiente; a la vez que se produce un cierto retraso de la recolección de la nueva campaña de comercialización 1994/95, a causa de las malas condiciones climáticas que se han producido, especialmente durante el período de germinación de la remolacha por una parte, y de las altas temperaturas durante los meses de verano que han provocado una sequía necesitando la espera de lluvias para el desarrollo de las raíces por otra parte; que, de este modo, se comprueba que el abastecimiento de la Comunidad no está asegurado en condiciones normales y que es deseable liberar la parte del stock mínimo necesario a este efecto reduciendo de manera apropiada el límite antes citado permitiendo alcanzar la nueva producción de 1994/95 por la mayor parte de las empresas productoras de azúcar de la Comunidad; que después del examen de la situación de abastecimiento, la reconstitución del stock mínimo a su nivel tradicional intervendrá desde el momento en que se restablezca la situación de abastecimiento normal de la Comunidad;

Considerando que, dada la urgencia de la ejecución de la medida y de los mecanismos del sistema de nivelación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, procede prever que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de septiembre de 1994; Considerando que el Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de septiembre de 1994, los porcentajes contemplados en las

letras a) y b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1789/81 quedan reducidos al 3 %.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO no L 22 de 27. 1. 1994, p. 7.

(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 39.

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