LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 138/96 (2), y, en particular, sus artículos 9 y 13,
Visto el Reglamento (CE) n° 1555/98 de la Comisión, de 17 de julio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 1999 a determinados productos originarios de la República Popular de China (3), y, en particular, su artículo 6,
Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1555/98 se ha fijado la parte de cada uno de estos contingentes reservada a los importadores tradicionales y a los demás importadores, así como las condiciones y modalidades de participación en la asignación de las cantidades disponibles; que los importadores han podido solicitar una licencia de importación a las autoridades nacionales competentes entre el 19 de julio y el 11 de septiembre, a las 15 horas hora local de Bruselas, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1555/98;
Considerando que la Comisión ha recibido de los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1555/98, los datos relativos al número y al volumen total de las solicitudes de licencia de importación recibidas, así como al volumen total de las importaciones precedentes realizadas por los importadores tradicionales en el curso del período de referencia escogido, los años 1996 y 1997;
Considerando que, tomando como base estos datos, la Comisión está en condiciones de determinar los criterios cuantitativos uniformes según los cuales las autoridades nacionales competentes pueden conceder las solicitudes de licencias presentadas por los importadores comunitarios referidas a los contingentes cuantitativos aplicables en 1999;
Considerando que los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el anexo I del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los importadores tradicionales sobrepasa la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a los volúmenes de las importaciones efectuadas por cada importador en el curso del período de referencia, expresados en cantidad o en valor, el coeficiente de reducción o aumento uniforme indicado en el citado anexo I;
Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el anexo II del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los importadores no tradicionales sobrepasa la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a las cuantías solicitadas por cada importador, hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento (CE) n° 1555/98, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado anexo II;
Considerando que de los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el anexo III del presente Reglamento, el volumen total de las solicitudes presentadas por los importadores no tradicionales es inferior a la parte del contingente que les es destinada; que, en consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse en su totalidad, hasta las cantidades máximas que cada importador pueda solicitar en virtud del Reglamento (CE) n° 1555/98,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los productos que figuran en el anexo I del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores tradicionales se satisfarán hasta la cantidad o el valor máximos que resulten de la aplicación del coeficiente de reducción o de aumento indicado en el anexo I para cada contingente a las importaciones efectuadas por cada importador en el curso de los años 1996 y 1997.
En caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo condujera a asignar una cantidad o un valor superior al solicitado, la cantidad o el valor asignado se limitaría al solicitado.
Artículo 2
Para los productos que figuran en el anexo II del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación adecuadamente presentadas por los importadores que no sean tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales competentes hasta la cantidad o el valor máximos que resulten de la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el anexo II para cada contingente a la cuantía solicitada por los importadores, dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) n° 1555/98.
Artículo 3
Para los productos que figuran en el anexo III del presente Reglamento, las solicitudes de licencias de importación presentadas por los importadores no tradicionales serán satisfechas por las autoridades nacionales competentes en su totalidad, dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) n° 1555/98.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
________________
(1) DO L 66 de 10. 3. 1994, p. 1.
(2) DO L 21 de 27. 1. 1996, p. 6.
(3) DO L 202 de 18. 7. 1998, p. 34.
ANEXO I
Coeficiente de reducción o de aumento aplicable a las importaciones del año 1996 o 1997
(Importadores tradicionales)
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Coeficiente de reducción o de aumento aplicable a la cantidad solicitada hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento (CE) nº 1555/98
(Importadores no tradicionales)
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Productos para los cuales se pueden satisfacer las solicitudes de licencias en su totalidad hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento (CE) nº 1555/98
(Importadores no tradicionales)
TABLA OMITIDA