EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado Reglamento de base), y en particular el apartado 4 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1600/1999 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de alambre de acero inoxidable de un diámetro igual o superior a 1 mm (en lo sucesivo, "el producto afectado"), clasificadas en el código NC ex 7223 00 19, originarias de la India. Las medidas consistían en la imposición de derechos comprendidos entre el 0 % y el 55,6 % a los distintos exportadores, con un derecho residual del 55,6 %.
B. PROCEDIMIENTO ACTUAL
1. Solicitud de una reconsideración para un nuevo exportador
(2) Tras la imposición de medidas definitivas, la Comisión recibió una solicitud de inicio de reconsideración del Reglamento (CE) n° 1600/1999 respecto de un "nuevo exportador" de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, procedente de un productor indio, Garg Sales Co. PVT. Ltd ("el solicitante"). El solicitante alegaba que no estaba vinculado a ningún otro exportador del producto afectado en la India. Además, alegó que no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación (1 de abril de 1997 a 31 de marzo de 1998) pero que sí lo había exportado a la Comunidad posteriormente. Basándose en lo anterior, solicitó el establecimiento de un tipo de derecho individual para su empresa, caso de que se llegase a la conclusión de la existencia de dumping.
2. Apertura de una reconsideración
(3) La Comisión examinó las pruebas presentadas por el solicitante y las consideró suficientes para justificar la iniciación de una reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 1325/2002(3), inició una reconsideración del Reglamento (CE) n° 1600/1999 por lo que respecta al solicitante, y abrió una investigación. Al mismo tiempo, el derecho antidumping en vigor fue derogado para el solicitante, y sus importaciones estuvieron sometidas a registro en virtud del apartado 4 del artículo 11 y del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base.
3. Ausencia de cooperación del productor exportador
(4) Para obtener la información que consideraba necesaria para su investigación, la Comisión envió un cuestionario al solicitante. A pesar de ello, la Comisión no recibió respuesta alguna al mismo dentro del plazo establecido con ese fin. Por su parte, el solicitante tampoco pidió una prórroga del plazo establecido. La Comisión informó al solicitante de que, en tales circunstancias, tenía intención de proceder a dar por concluida la investigación de reconsideración sin examinar ulteriormente su solicitud de que se estableciese un tipo de derecho individual. Se concedió al solicitante un plazo de diez días para presentar sus observaciones. No se recibió observación alguna del solicitante ante la declaración de la Comisión de su intención de dar por concluida la investigación de reconsideración.
(5) Por lo tanto, debe concluirse que Garg Sales Co. PVT. Ltd no ha cooperado en la investigación al no responder al cuestionario enviado por la Comisión. La reconsideración debe pues darse por concluida, y el derecho antidumping, derogado en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1325/2002 debe restablecerse, con efecto retroactivo al 24 de julio de 2002. Por otra parte, debe ponerse fin al registro de las importaciones previsto en el artículo 3 del citado Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se da por concluida la reconsideración del Reglamento (CE) n° 1600/1999, iniciada en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1325/2002, relativo a las importaciones de alambre de acero inoxidable de diámetro superior o igual a 1 mm, con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso, con exclusión del alambre que presente un contenido de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso, y un contenido de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso, clasificado en el código NC ex 7223 00 19, originario de la India y producido y vendido para la exportación a la Comunidad por Garg Sales Co. PVT. Ltd (código adicional TARIC).
Artículo 2
Se volverá a imponer, con efectos a partir del 24 de julio de 2002, el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento (CE) n° 1600/1999 y derogado en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1325/2002, respecto de las importaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, por la presente se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2002.
Por el Consejo
La Presidenta
L. Espersen
_______
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).
(2) DO L 189 de 22.7.1999, p. 19.
(3) DO L 194 de 23.7.2002, p. 27.