LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1552/93 (2), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 dispone que la Comisión debe calcular una cantidad de referencia regional sustituyendo el precio de referencia registrado por el precio de referencia previsto en cada región definida en un plan de regionalización de un Estado miembro; que la Comisión ha establecido el precio de referencia registrado teniendo en cuenta los datos facilitados con
arreglo al Reglamento (CE) nº 3405/93 (3);
Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1282/93 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2797/93 (5), establece cantidades de referencia regionales previstas para la campaña de comercialización 1993/94; que el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1765/92 dispone que los Estados miembros que sobrepasen la superficie básica regional fijada por el Reglamento (CEE) nº 845/93 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CE) nº 3074/93 (7), deben reducir proporcionalmente la superficie que pueda optar a un pago compensatorio; que, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1282/93 y con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3368/92 de la Comisión (8), determinados productores han recibido un anticipo en función de la cantidad de referencia regional prevista;
Considerando que los productores beneficiarios deben recibir el saldo del pago compensatorio, que equivaldrá a la cantidad de referencia regional definitiva establecida en el presente Reglamento menos el anticipo ya cobrado, teniendo en cuenta la reducción proporcional que proceda en la superficie que pueda dar lugar al pago compensatorio;
Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el Anexo I se explica brevemente el cálculo de las cantidades de referencia regionales definitivas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1765/92.
2. Las cantidades de referencia regionales para la campaña de comercialización 1993/94 son las que figuran en el Anexo II.
3. A la hora de calcular el pago compensatorio debido a los productores de oleaginosas contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del citado Reglamento se tendrá en cuenta, cuando proceda:
a) la reducción proporcional de la superficie subvencionable por agricultor, de conformidad con el primer guión del apartado 6 del artículo 2 del mismo Reglamento;
b) el anticipo pagado en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3368/92 o al artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1282/93.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1994.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
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(1) DO nº L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.
(2) DO nº L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.
(3) DO nº L 310 de 14. 12. 1993, p. 10.
(4) DO nº L 131 de 28. 5. 1993, p. 26.
(5) DO nº L 255 de 13. 10. 1993, p. 2.
(6) DO nº L 88 de 8. 4. 1993, p. 27.
(7) DO nº L 276 de 9. 11. 1993, p. 1.
(8) DO nº L 342 de 25. 11. 1992, p. 9.
ANEXO I
Breve explicación del cálculo de las cantidades de referencia regionales definitivas para los productores de semillas oleaginosas en la campaña de comercialización 1993/94
1. El precio de referencia de las semillas oleaginosas registrado, que representa la media de los precios registrados en los mercados durante la campaña 1993/94, se fija en 193,1 ecus/tonelada. Este precio se ha calculado teniendo en cuenta las ofertas y los precios comunicados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) nº 3405/93.
2. En vista del nivel de dicho precio registrado, es necesaria una sustitución, con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1765/92, de las cantidades de referencia regionales previstas definidas en el apartado 2 del artículo 11 del mismo Reglamento y establecidas en el Reglamento (CEE) nº 1282/93.
3. Las cantidades de referencia regionales para la campaña de comercialización 1993/94 se establecen en el Anexo II.
ANEXO II
Cantidades de referencia regionales finales para 1993/94
TABLA OMITIDA