LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2199/97(2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) En el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 se establece que pueden adoptarse medidas particulares para los productos que no puedan ser comercializados en condiciones normales. Una cantidad aproximada de 2624 toneladas de higos secos sin transformar, que obra en poder de organismos almacenadores griego y españoles, ya no es apta para el consumo humano y debe venderse para usos específicos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos secos no transformados(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1437/97(4).
(2) El sector de la fabricación de alcohol y el de la fabricación de piensos ofrecen salidas para la comercialización de higos secos sin transformar que no son aptos para el consumo humano y los productos que se encuentran en poder de los organismos almacenadores deben ponerse a la venta en esos dos sectores. Habida cuenta de las escasas cantidades y de las características específicas de los mercados a los que se destinan, la venta con precios fijados por anticipado resulta el modo de venta más apropiado.
(3) El precio de venta adecuado es el mismo para los dos destinos, ya que las condiciones de acceso a ambos mercados son semejantes y el importe de la garantía especial contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 debe fijarse en función de la diferencia entre el precio normal de mercado de los higos secos y el precio de venta fijado en el presente Reglamento.
(4) El Reglamento (CEE) n° 1707/85 de la Comisión, de 21 de junio de 1985, relativo a la venta, por parte de los organismos almacenadores, de higos secos sin transformar para la fabricación de alcohol(5), establece las normas relativas a la venta de higos secos sin transformar a las industrias de destilación. En caso de que dichos productos se destinen a la alimentación animal y con objeto de facilitar el control del cumplimiento de ese destino específico, es necesario determinar el producto acabado que debe fabricarse y el plazo de fabricación y exigir al fabricante que se comprometa a utilizar los productos en cuestión para la fabricación de piensos.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los organismos almacenadores que figuran en el anexo procederán a la venta, a las industrias de destilación y de fabricación de piensos, de las cantidades de higos secos sin transformar de la cosecha de 1998 que obren en su poder, de conformidad con las disposiciones del título III del Reglamento (CEE) n° 626/85 y del presente Reglamento, a un precio fijado en 4 euros por cada 100 kilogramos netos.
2. La garantía especial a que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2201/96 queda fijada en 15 euros por cada 100 kilogramos netos.
Artículo 2
1. Las solicitudes de compra se presentarán a los organismos almacenadores por los productos que obren en poder de cada uno de ellos.
2. Los organismos almacenadores informarán a los interesados, previa petición de éstos, acerca de las cantidades disponibles y los lugares en que estén almacenadas.
Artículo 3 Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1707/85 se aplicarán a la venta de higos secos sin transformar a las industrias de destilación.
Artículo 4
1. Los higos secos sin transformar que se vendan a las industrias de fabricación de piensos se utilizarán para la fabricación de productos del código NC 2309.
2. La fabricación deberá haber finalizado a más tardar noventa días después de la fecha de aceptación de la solicitud de compra a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 626/85.
3. Además de las indicaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 626/85, en la solicitud de compra se incluirá una declaración en la que el solicitante se comprometa a utilizar los higos secos en la fabricación de los productos indicados en el apartado 1.
Artículo 5
1. Los Estados miembros organizarán controles físicos y de documentos con objeto de cerciorarse de la utilización de los productos vendidos de conformidad con el presente Reglamento.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la igualdad de acceso de las industrias interesadas a las cantidades puestas a la venta.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(2) DO L 303 de 6.11.1997, p. 1.
(3) DO L 72 de 13.3.1985, p. 7.
(4) DO L 196 de 24.7.1997, p. 62.
(5) DO L 163 de 22.6.1985, p. 38.
ANEXO
Organismo almacenador / Cantidad puesta a la venta (t)
Sykiki, Kalamata (Grecia) / 193
Sat Hor. Nº 855 Miajadas, Cáceres (España) / 1628
Eurosuministros agrarios de occidente, S.L., Cáceres (España) / 251
Fruvalex, SC, Badajoz (España) / 552
Total ............................ 2624