Reglamento (CE) nº 2271/94 del Consejo, de 19 de septiembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1781/93 por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior no exceda de 30 mm, originarios de Tailandia pero exportados a la Comunidad desde otro país.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81436
Número oficial:
DOUE-L-1994-81436
Publicación:
22/09/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Vista la propuesta de la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. Antecedentes

(1) En julio de 1993 el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) no 1781/93 (2), estableció un derecho compensatorio definitivo del 6,7 % sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo mayor diámetro exterior no exceda de 30 mm, originarios de Tailandia pero exportados a la Comunidad desde otro país.

(2) Este derecho se impuso tras una reconsideración de la Decisión 90/266/CEE de la Comisión (3) por la que se aceptó un compromiso ofrecido por el Gobierno del Reino de Tailandia en relación con el procedimiento de derechos compensatorios relativos a las importaciones de dichos rodamientos y que implicaba el cobro por el Gobierno tailandés de un impuesto de exportación para compensar las subvenciones concedidas. En el momento de adoptarse dicha Decisión no se impuso ningún derecho compensatorio. La investigación efectuada para la reconsideración reveló, sin embargo, que se precisaba un derecho para impedir que mediante importaciones indirectas en la Comunidad se eludiese el impuesto de exportación instituido por el Gobierno tailandés sobre las importaciones directas y para salvaguardar la eficacia del compromiso.

(3) El derecho arancelario definitivo del 6,7 % se basó en el tipo revisado de impuesto de exportación de 0,91 baht por unidad, según lo establecido por la Decisión 93/381/CEE (4), que siguió a la mencionada reconsideración.

B. Reaperatura de la investigación

(4) En octubre de 1993, la Comisión inició una reconsideración de la Decisión 93/381/CEE y del Reglamento (CEE) no 1781/93, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5).

(5) El propósito de esta reconsideración era examinar el importe de la subvención concedida por el Gobierno tailandés, con objeto de modificar el tipo del impuesto de exportación establecido por la Decisión 93/381/CEE y determinar si las subvenciones concedidas seguían estando sujetas a derechos compensatorios. Puesto que el tipo del derecho compensatorio sobre las importaciones indirectas refleja inmediatamente el tipo del impuesto de exportación, la reconsideración también abarca al Reglamento (CEE) no 1781/93, que impuso el derecho definitivo.

(6) La Comisión informó oficialmente al Gobierno del Reino de Tailandia, a los exportadores e importadores cuyo interés era conocido y al denunciante en la investigación original (FEBMA) y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. El Gobierno de Tailandia, los exportadores tailandeses y los productores comunitarios, representados por FEBMA, dieron a conocer sus opiniones por escrito.

(7) La Comisión recopiló y verificó toda la información que consideró necesaria y realizó pesquisas en los locales de:

a) Gobierno del Reino de Tailandia:

Ministerio de Comercio Exterior, Bangkok

Junta de Inversiones, Bangkok

Departamento de Contribuciones, Bangkok

b) Exportadores tailandeses:

NMB Thai Ltd, Ayutthaya, Tailandia

Pelmec Thai Ltd, Bang Pa-In, Tailandia

NMB Hi-Tech, Ltd, Bang Pa-In, Tailandia

Todas estas empresas exportadoras son filiales y propiedad exclusiva de Minebea Co. Ltd, Japón.

(8) A petición de las partes, se les informó de los principales hechos y consideraciones con arreglo a los cuales se tenía la intención de recomendar la modificación del tipo del derecho compensatorio definitivo. Asimismo, se les concedió un plazo para la presentación de observaciones con posterioridad a la comunicación de esta información.

Los comentarios escritos presentados por las partes se tuvieron en consideración cuando ello se creyó pertinente.

C. Sujeción de las subvenciones a derechos compensatorios y nuevo cálculo del importe de la subvención

(9) La Comisión ha determinado que las subvenciones concedidas a los exportadores en Tailandia siguen estando sujetas a derechos compensatorios y que la subvención concedida entre el 1 de octubre de 1992 y el 30 de septiembre de 1993 ascendió a 0,72 baht por unidad. El Consejo confirma estas conclusiones. El Gobierno tailandés modificó en consecuencia el tipo del impuesto de exportación para los rodamientos de bolas exportados directamente a la Comunidad hasta 0,72 baht por unidad y ofreció una versión modificada del compromiso con este fin, que fue aceptado por la Decisión 94/639/CE de la Comisión (6), en la que se explican detalladamente los elementos relativos a los derechos compensatorios y al cálculo del importe de la subvención.

D. Perjuicio e interés comunitario

(10) Al no haberse presentado ningún nuevo elemento con respecto al perjuicio o al interés comunitario, el Consejo mantiene las conclusiones al respecto establecidas en el Reglamento (CEE) no 1781/93.

E. Modificaciones al derecho definitivo

(11) Teniendo en cuenta el cambio en el tipo del impuesto de exportación de 0,91 a 0,72 baht por unidad, el tipo del derecho compensatorio definitivo debería modificarse en función de un importe equivalente al nuevo tipo del impuesto de exportación. Expresado como porcentaje del precio neto del producto franco frontera de la Comunidad, el nuevo tipo del derecho compensatorio es igual al 5,3 %.

F. Percepción de los derechos antidumping y compensatorios

(12) Tal como ya se explicó en el considerando 10 del Reglamento (CEE) no 1781/93, el derecho compensatorio se deberá percibir además del derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) no 2934/90 (7).

El importe combinado de los derechos antidumping y compensatorio que ha de percibirse en este caso es, por lo tanto, igual al 12 % (derecho antidumping del 6,7 % más derecho compensatorio del 5,3 %).

La base para el cálculo del importe de ambos derechos debería ser la misma, es decir, el precio neto del producto franco frontera de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1781/93 se modificará del siguiente modo:

« 2. El derecho compensatorio expresado como porcentaje, del precio neto

franco frontera de la Comunidad del producto, será el 5,3 %. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. WAIGEL

____________________

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

(2) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 1.

(3) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 59.

(4) DO no L 163 de 6. 7. 1993, p. 35.

(5) DO no C 286 de 22. 10. 1993, p. 6.

(6) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.

(7) DO no L 281 de 12. 10. 1990, p. 1.

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