Reglamento (CE) nº 2270/95 de la Comisión, de 27 de septiembre de 1995, que modifica los Reglamentos (CEE) nº 388/92 y (CEE) nº 1727/92 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento a los departamentos franceses de Ultramar y a las Azores y Madeira, respectivamente, y los respectivos planes de previsiones de abastecimiento.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81366
Número oficial:
DOUE-L-1995-81366
Publicación:
28/09/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar con respecto a determinados productos agrícolas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 388/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1563/95, establece las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos del sector de los cereales a los departamentos franceses de

Ultramar ; que, para evitar que el importe de la ayuda en el momento del cambio de campaña resulte excesivo en relación con el importe adecuado, el artículo 6 del citado Reglamento establece ajustes automáticos de dicho importe en función de la fecha de imputación de las mercancías suministradas ; que el ajuste del cambio de campaña correspondiente a la ayuda concedida por el suministro de maíz y de sorgo se ha fijado, por error, para los suministros imputados a partir del 1 de noviembre, siendo así que el cambio de los precios de intervención de esos productos se produce el 1 de octubre ; que, por lo tanto, es preciso modificar el Reglamento (CEE) nº 388/92 ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1727/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1590/95, establece las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos del sector de los cereales a las Azores y Madeira ; que, para evitar que el importe de la ayuda en el momento del cambio de campaña resulte excesivo en relación con el importe adecuado, el artículo 6 del citado Reglamento establece ajustes automáticos de dicho importe en función de la fecha de imputación de las mercancías suministradas ; que el ajuste del cambio de campaña correspondiente a la ayuda concedida por el suministro de maíz y de sorgo se ha fijado, por error, para los suministros imputados a partir del 1 de noviembre, siendo así que el cambio de los precios de intervención de esos productos se produce el 1 de octubre ; que, por lo tanto, es preciso modificar el Reglamento (CEE) nº 1727/92;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La letra e) del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 388/92 se sustituirá por el texto siguiente :

« e) en el caso del maíz y el sorgo, para los suministros imputados a partir del 1 de octubre, en caso de que el período de validez del certificado expire después de finalizar el mes de septiembre, reduciéndolo en un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención, sin incrementos mensuales, de la anterior y la nueva campaña y en un importe igual al incremento mensual de la campaña anterior multiplicado por el número de meses transcurridos entre el mes de noviembre de la campaña anterior, inclusive, y el mes de la solicitud del certificado. ».

Artículo 2

La letra e) del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1727/92 se sustituirá por el texto siguiente :

« e) en el caso del maíz y el sorgo, para los suministros imputados a partir del 1 de octubre, en caso de que el período de validez del certificado expire después de finalizar el mes de septiembre, reduciéndolo en un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención, sin incrementos mensuales, de la anterior y la nueva campaña y en un importe igual al incremento mensual de la campaña anterior multiplicado por el número de meses transcurridos entre el mes de noviembre de la campaña anterior, inclusive, y el mes de la solicitud del certificado.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de septiembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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