LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2199/97(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2125/95 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2493/98(4), las primeras solicitudes de certificado de importación correspondientes al contingente 2000 deberán presentarse el 3 y 4 de enero de 2000 y los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades objeto de solicitudes de certificado el 5 de enero de 2000.
(2) Para los lugares de origen en los que habitualmente las solicitudes de certificado exceden, desde principios de enero, las cantidades disponibles, es conveniente adelantar los plazos de presentación de solicitudes con el fin de evitar cualquier riesgo de perturbación en la transmisión informática de los datos relacionado con el efecto 2000 y garantizar una expedición óptima de los certificados.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para los productos cuyo origen sea distinto de Bulgaria, Polonia o Rumania, las primeras solicitudes de certificado de importación presentadas en virtud del Reglamento (CE) n° 2125/95, correspondientes al contingente arancelario del año 2000, se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros los días 13 y 14 de diciembre de 1999.
2. Las cantidades objeto de las solicitudes contempladas en el apartado 1 se comunicarán el 15 de diciembre de 1999, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2125/95.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2125/95, los certificados citados se expedirán, sin perjuicio de las medidas especiales contempladas en dicho apartado, el 3 de enero de 2000.
Artículo 2
1. A efectos de la aplicación de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 y del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2125/95, se considerará que las solicitudes de certificado de los días 13 y 14 de diciembre de 1999 han sido presentadas los días 3 y 4 de enero de 2000.
2. A efectos del cálculo de las cantidades contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2125/95, importadas, exportadas o ambas cosas durante el año 1999, se considerará el período del 1 de enero al 10 de diciembre de 1999.
3. La media de las importaciones contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2125/95 se establecerá, por lo que respecta al año 1999, añadiendo a las importaciones realizadas las cantidades correspondientes a los certificados no utilizados.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.
(2) DO L 303 de 6.11.1997, p. 1.
(3) DO L 212 de 7.9.1995, p. 16.
(4) DO L 309 de 19.11.1998, p. 38.