Reglamento (CE) nº 2261/2002 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2002, relativo a la apertura de una investigación sobre la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 408/2002 del Consejo sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarias de la República Popular China mediante las importaciones de otros determinados óxidos de cinc originarias de la República Popular China y mediante las importaciones de determinados óxidos de cinc procedentes de Vietnam, y por el que dichas importaciones se someten a registro.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-82312
Número oficial:
DOUE-L-2002-82312
Publicación:
19/12/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (2), y en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 5 de su artículo 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUD

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 ("el Reglamento de base") para investigar la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarias de la República Popular China.

(2) La solicitud fue presentada el 18 de noviembre de 2002 por Eurometaux en nombre de productores que representan una proporción importante, es decir, superior al 50 %, de la producción comunitaria de determinados óxidos de cinc.

B. PRODUCTO

(3) El producto afectado por la alegación de elusión es el óxido de cinc (fórmula química: ZnO) con una pureza en peso neto no inferior al 93 % de óxido de cinc, actualmente clasificable en el código NC ex 2817 00 00 (código TARIC 2817 00 00 11 ). Este código se facilita a título meramente informativo.

C. MEDIDAS VIGENTES

(4) Las medidas actualmente en vigor, supuestamente objeto de elusión, son las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n° 408/2002 del Consejo (3).

D. JUSTIFICACIÓN

(5) A primera vista, la solicitud contiene suficientes indicios de que las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de determinados óxidos de cinc originarias de la República Popular China están siendo eludidas mediante el tránsito por Vietnam de determinados óxidos de cinc y mediante la mezcla de determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China con otras sustancias, como la sílice, que rebajan la pureza del óxido de cinc por debajo del 93 % ("los productos mezclados de óxido de cinc"). En lo sucesivo se hará referencia a los productos que se están importando mediante estas prácticas como "productos sometidos a investigación".

(6) Las pruebas presentadas son las siguientes:

La solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio, ya que han disminuido las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China. Este cambio en las características del comercio parece deberse al tránsito por Vietnam de determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China y al hecho de que determinados óxidos de cinc originarios de la República Popular China se están mezclando con otras sustancias, lo que modifica su clasificación en el código TARIC pertinente, a pesar de que los usos y las características básicas del producto no se han modificado. No existe motivo ni justificación económica suficiente para tales prácticas, con excepción de la imposición del derecho.

(7) Por otra parte, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones del producto afectado están siendo neutralizados tanto en términos de cantidad como de precio. Parece que unos volúmenes considerables de importaciones de los productos sometidos a investigación han sustituido a las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China. Por otra parte, hay suficientes pruebas de que este aumento de las importaciones se hace a precios inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes.

(8) Por último, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los precios de los productos sometidos a investigación están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para determinados óxidos de cinc.

E. PROCEDIMIENTO

(9) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base y someter a registro las importaciones de determinados óxidos de cinc procedentes de Vietnam, hayan sido o no declaradas como originarias de Vietnam, y las importaciones de los productos mezclados de óxido de cinc originarias de la República Popular China clasificadas en el código NC TARIC 2817 00 00 19, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base.

a) Cuestionarios

(10) A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores productores y a las asociaciones de exportadores productores de Vietnam, a los exportadores productores y a las asociaciones de exportadores productores de la República Popular China citados en la solicitud, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes, así como a las autoridades de la República Popular China y de Vietnam. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.

(11) En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 para saber si figuran en la solicitud y, en su caso, deberán pedir un cuestionario en el plazo fijado en el apartado 1 del Artículo 3 del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.

(12) Se comunicará a las autoridades de la República Popular China y de Vietnam la apertura de la investigación y se les enviará una copia de la solicitud.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

(13) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a facilitar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oírlas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c) Exención del registro de importaciones o de las medidas

(14) De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, podrán concederse certificados que eximan a las importaciones de los productos afectados del registro o de la aplicación de las medidas cuando la importación no constituya una elusión.

(15) Dado que la supuesta elusión tiene lugar fuera de la Comunidad, la exención de las importaciones del registro o de las medidas dependería enteramente de las conclusiones relativas a los exportadores de Vietnam y de la República Popular China. Por lo tanto, los exportadores que deseen obtener una exención del registro de importaciones o de las medidas deberán solicitar dicha exención y presentar sus respuestas al cuestionario (para demostrar que no están eludiendo los derechos antidumping a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base) dentro de los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento. Si bien no podría concederse una exención exclusivamente sobre la base de la información facilitada por los importadores, éstos, no obstante, podrían beneficiarse de la exención del registro o de las medidas hasta el grado en que sus importaciones provengan de exportadores a los que se concedió dicha exención.

F. REGISTRO

(16) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto afectado con el fin de garantizar que, en caso que la investigación lleve a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse con carácter retroactivo a partir de la fecha de la apertura de la presente investigación sobre determinados óxidos de cinc procedentes de Vietnam y sobre los productos mezclados de óxido de cinc procedentes de la República Popular China.

G. PLAZOS

(17) En interés de una buena gestión, deberán fijarse plazos durante los cuales:

- las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y responder a los cuestionarios o presentar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,

- las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.

(18) Hay que señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.

H. FALTA DE COOPERACIÓN

(19) Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos, u obstaculice considerablemente la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Si se comprueba que alguna parte interesada ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, con objeto de determinar si las importaciones en la Comunidad de determinados óxidos de cinc (fórmula química ZnO), de una pureza no inferior al 93 % de óxido de cinc, clasificados en el código NC ex 2817 00 00 11 procedentes de Vietnam, hayan sido o no declarados como originarias de Vietnam, y las importaciones de determinados óxidos de cinc originarias de la República Popular China mezclados con otras sustancias, y clasificadas en el código NC TARIC 2817 00 00 19, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n° 408/2002 del Consejo.

Artículo 2

Se insta a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, a que tomen las medidas apropiadas para registrar las importaciones en la Comunidad identificadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión, mediante Reglamento, podrá instar a las autoridades aduaneras a que cesen el registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos exportados por exportadores que hayan solicitado una exención del registro y de quienes se compruebe que no eluden los derechos antidumping.

Artículo 3

1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Las partes interesadas, en caso de que sus observaciones deban tenerse en cuenta durante la investigación, deberán darse a conocer poniéndose en contacto con la Comisión, presentar sus puntos de vista por escrito y las respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.

4. Cualquier información relativa al asunto, cualquier petición de audiencia o de un cuestionario así como cualquier petición de certificados de no elusión deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax, y deberá enviarse a la dirección siguiente: Comisión Europea Dirección General de Comercio Dirección B Despacho: J-79, 5/16 B - 1049 Bruselas Fax: (32-2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

______

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 305 de 7.11.2002, p. 1.

(3) DO L 62 de 5.3.2002, p. 7.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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