LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1427/97, y, en particular, su artículo 76,
Considerando que por el Reglamento (CE) n° 3281/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período 1995-1998 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 998/97 de la Comisión, la Comunidad ha otorgado el beneficio de tales preferencias arancelarias a Bangladesh;
Considerando que los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 determinan las condiciones que debe cumplir la definición del concepto de productos originarios aplicable en el marco del plan de preferencias arancelarias generalizadas; que, no obstante, el artículo 76 de dicho Reglamento prevé la posibilidad de establecer una excepción a las disposiciones así establecidas en favor de los países menos avanzados beneficiarios del plan de preferencias arancelarias generalizadas, cuando éstos así lo soliciten a la Comunidad;
Considerando que el Gobierno de Bangladesh ha presentado una solicitud destinada a obtener tal excepción respecto a determinados productos textiles; que, a petición de la Comunidad, dicho país ha proporcionado informaciones económicas complementarias y suficientes;
Considerando que esta solicitud cumple lo dispuesto en el artículo 76 antes citado; que, en particular, la instauración de determinadas condiciones relativas a las cantidades (establecidas sobre una base anual), apreciadas al mismo tiempo en función de la capacidad de absorción por el mercado comunitario de los productos en cuestión procedentes de Bangladesh, de las capacidades de exportación de este país y de las realidades de los flujos comerciales comprobados, puede prevenir cualquier perjuicio a las industrias comunitarias correspondientes;
Considerando que, con el fin de fomentar la cooperación regional entre los países beneficiarios, conviene prever que las materias utilizadas en Bangladesh en el marco de la presente excepción sean originarias de los países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (con excepción de Myanmar), del Acuerdo de cooperación regional de Asia Meridional (ACRAM) o del Convenio de Lomé;
Considerando que procede prever la posibilidad de transferir cantidades entre categorías de productos, con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1445/97 de la Comisión, y dentro de los límites previstos en dicho anexo;
Considerando que en cualquier caso tal excepción sólo puede concederse hasta el 31 de diciembre de 1998, fecha de expiración del presente plan de preferencias arancelarias generalizadas aplicable a los productos industriales;
Considerando que, a raíz de los compromisos contraídos con las autoridades de Bangladesh, conviene prever la aplicación de dichas disposiciones a partir del 15 de octubre de 1997;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento y fabricados en Bangladesh a partir de tejidos (productos tejidos) o de hilos (punto) importados en este país y originarios de países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (con excepción de Myanmar), del Acuerdo de cooperación regional de Asia Meridional (ACRAM) o del Convenio de Lomé se considerarán originarios de Bangladesh, con arreglo a las disposiciones enunciadas a continuación.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los productos son originarios de la ASEAN o de la ACRAM cuando se obtengan en estos países de conformidad con las reglas de origen previstas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93, y originarios de los países beneficiarios del Convenio de Lomé cuando se obtengan en estos países de conformidad con las reglas de origen previstas en el Protocolo n° 1 del Cuarto Convenio ACP-CEE.
3. Las autoridades competentes del Bangladesh adoptarán las medidas necesarias para hacer respetar las disposiciones del apartado 2.
Artículo 2
La excepción prevista en el artículo 1 se referirá a los productos importados de Bangladesh en la Comunidad para el período comprendido entre el 15 de octubre de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, y para las cantidades anuales indicadas en el anexo junto a cada uno de ellos.
Artículo 3
Las cantidades contempladas en el anexo serán administradas por la Comisión, que adoptará todas las medidas administrativas apropiadas con el fin de
garantizar una gestión eficaz.
En caso de que un importador presente en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica en la que solicite acogerse a las disposiciones del presente Reglamento, y en caso de que las autoridades aduaneras acepten esta declaración, el Estado miembro interesado procederá, mediante una notificación a la Comisión, a extraer una cantidad que corresponda a sus necesidades.
Las solicitudes de extracción con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones deberán transmitirse con la mayor brevedad a la Comisión.
La Comisión concederá las extracciones en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado, en la medida en que lo permita el saldo disponible.
En caso de que un Estado miembro no utilice las cantidades extraídas, las transferirá cuanto antes al volumen correspondiente.
En caso de que las solicitudes sean superiores al saldo disponible del volumen en cuestión, la atribución se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de las extracciones efectuadas.
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a dichos volúmenes mientras los saldos de éstos así lo permitan.
Artículo 4
Se autorizarán transferencias de cantidades, con arreglo a lo dispuesto en el anexo VIII del Reglamento (CEE) n° 3030/93, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 2231/96 de la Comisión y dentro de los límites establecidos por dicho anexo.
Artículo 5
Los certificados de origen «modelo A» expedidos en aplicación del presente Reglamento incluirán la siguiente indicación en la casilla número 4:
"Excepción - Reglamento (CE) n° 2260/97"
precisando el número del presente Reglamento.
Artículo 6
En caso de duda, los Estados miembros podrán exigir una copia del documento que certifique el origen de las materias utilizadas en Bangladesh en el marco de la presente excepción. Tal solicitud podrá efectuarse a partir del momento del despacho a libre práctica de los productos que se beneficien de lo dispuesto en el presente Reglamento, o en el marco de la cooperación administrativa prevista en el artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de octubre de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1997.
Por la Comisión
Mario MONTI
Miembro de la Comisión
ANEXO
Número de Cate- Códico NC Designación de Cantidad (1.
orden goría la mercancía 1 - 31.12)
tex-
til
09.8151 4 6105 10 00 Camisas y polos o niquis, 67 612 982
6105 20 10 «T-shirts», prendas de cue- piezas
6105 20 90 llo de cisne (que no sean
6105 90 10 de lana o de pelos finos),
6109 10 00 camisetas y artículos simi-
6109 90 10 lares, de punto
6109 90 30
6110 20 10
6110 30 10
09.8152 5 6101 10 90 «Chandals», jerseys(con o 16 542 888
6101 20 90 sin mangas), juegos de jer- piezas
6101 30 90 seys abiertos o cerrados
6102 10 90 «twinset», chalecos y cha-
6102 20 90 quetas (distintos de los
6102 30 90 cortados y cosidos), «ano-
6110 10 10 raks», cazadoras y simila-
6110 10 31 res, de punto
6110 10 35
6110 10 38
6110 10 91
6110 10 95
6110 10 98
6110 20 91
6110 20 99
6110 30 91
6110 30 99
09.8153 6 6203 41 10 Pantalones cortos (que no 15 849 467
6203 41 90 sean de baño) y pantalones, piezas
6203 42 31 tejidos, para hombres o ni-
6203 42 33 ños; pantalones, tejidos,
6203 42 35 para mujeres o niñas: de
6203 42 90 lana, de algodón o de fi-
6203 43 19 bras sintéticas o artifi-
6203 43 90 ciales; partes inferiores
6203 49 19 de prendas de vestir para
6203 49 50 deporte, con forro, que no
6204 61 10 sean de las categorías 16 o
6204 62 31 29, de algodón o de fibras
6204 62 33 sintéticas o artificiales
6204 62 39
6204 63 18
6204 69 18
6211 32 42
6211 33 42
6211 42 42
6211 43 42
09.8154 7 6106 10 00 Camisas, blusas, blusas ca- 14 719 672
6106 20 00 miseras y camisetas, de piezas
6106 90 10 punto y que no sean de pun-
6206 20 00 to, de lana, de algodón o
6206 30 00 de fibras sintéticas o ar-
6206 40 00 tificiales, para mujeres o
niñas
09.8155 8 6205 10 00 Camisas y camisetas, que no 39 948 918
6205 20 00 sean de punto, para hombres piezas
6205 30 00 o niños, de lana, de algo-
dón o de fibras sintéticas
o artificiales
09.8156 10 6111 10 10 Guantes manoplas y mitones, 30 492
6111 20 10 de punto pares
6111 30 10
ex 6111 90 00
6116 10 20
6116 10 80
6116 91 00
6116 92 00
6116 93 00
6116 99 00
09.8157 12 6115 12 00 Medias, medias-pantalón 5 748 133
6115 19 10 («panties»), escarpines, pares
6115 19 90 calcetines, salvamedias y
6115 20 11 artículos análogos, de pun-
6115 20 90 to, que no sean para bebés,
6115 91 00 incluidas las medias para
6115 92 00 varices, distintas de los
6115 93 10 productos de la categoría 70
6115 93 30
6115 93 99
6115 99 00
09.8158 13 6107 11 00 «Slips» y calzoncillos para 5 407 314
6107 12 00 hombres o niños, bragas pa- piezas
6107 19 00 ra mujeres o niñas, de pun-
6108 21 00 to, de lana, de algodón o
6108 22 00 de fibras sintéticas o ar-
6108 29 00 tificiales
09.8159 14 6201 11 00 Gabanes, impermeables y 908 223
ex 6201 12 10 otros abrigos, incluidas piezas
ex 6201 12 90 las capas, tejidos, para
ex 6201 13 10 hombres o niños, de lana,
ex 6201 13 90 de algodón o de fibras sin-
6210 20 00 téticas o artificiales
(distintos de las «parkas»
de la categoría 21)
09.8160 15 6202 11 00 Abrigos, impermeables (in- 494 861
ex 6202 12 10 cluidas las capas) y cha- piezas
ex 6202 12 90 quetas, tejidos, para muje-
ex 6202 13 10 res o niñas, de lana, de
ex 6202 13 90 algodón o de fibras sinté-
6204 31 00 ticas o artificiales (dis-
6204 32 90 tintos de las «parkas» de
6204 33 90 la categoría 21)
6204 39 19
6210 30 00
09.8161 16 6203 11 00 Trajes completos y conjun- 260 657
6203 12 00 tos, con excepción de los piezas
6203 19 10 de punto, para hombres o
6203 19 30 niños, de lana, de algodón
6203 21 00 o de fibras sintéticas o
6203 22 80 artificiales, con excepción
6203 23 80 de las prendas de esquí;
6203 29 18 prendas de vestir para de-
6211 32 31 porte, con forro, cuyo ex-
6211 33 31 terior esté realizado con
un único tejido, para hom-
bres y niños, de algodón o
de fibras sintéticas o ar-
tificiales
09.8162 17 6203 31 00 Chaquetas y chaquetones, 427 335
6203 32 90 que no sean de punto, para piezas
6203 33 90 hombres o niños, de lana,
6203 39 19 de algodón o de fibras sin-
téticas o artificiales
09.8163 18 6207 11 00 Camisetas, «slips», calzon- 383,9
6207 19 00 cillos, pijamas y camiso- toneladas
6207 21 00 nes, albornoces, batas y
6207 22 00 artículos análogos,para
6207 29 00 hombres o niños, distintos
6207 91 10 de los de punto
6207 91 90
6207 92 00
6207 99 00
6208 11 00 Camisetas y camisas, combi-
6208 19 10 naciones o forros, faldi-
6208 19 90 llas, bragas, camisones,
6208 21 00 pijamas, «mañanitas», al-
6208 22 00 bornoces, batas y artículos
6208 29 00 análogos, para mujeres o
6208 91 11 niñas, distintos de los de
6208 91 19 punto
6208 91 90
6208 92 10
6208 92 90
6208 99 00
09.8164 21 ex 6201 12 10 «Parkas», «anoraks» y aná- 10 320 967
ex 6201 12 90 logos, distintos de punto, piezas
ex 6201 13 10 de lana, de algodón o de
ex 6201 13 90 fibras sintéticas o artifi-
6201 91 00 ciales; partes superiores
6201 92 00 de prendas de vestir para
6201 93 00 deporte, con forro, que no
ex 6202 12 10 sean de las categorías 16 o
ex 6202 12 90 29, de algodón o de fibras
ex 6202 13 10 sintéticas o artificiales
ex 6202 13 90
6202 91 00
6202 92 00
6202 93 00
6211 32 41
6211 33 41
6211 42 41
6211 43 41
09.8165 24 6107 21 00 Camisones, pijamas, albor- 1 719 799
6107 22 00 noces, batas y artículos piezas
6107 29 00 análogos, de punto, para
6107 91 10 hombres o niños
6107 91 90
6107 92 00
ex 6107 99 00
6108 31 10 Camisones, pijamas, «maña-
6108 31 90 nitas», albornoces, batas y
6108 32 11 artículos análogos, de pun-
6108 32 19 to, para mujeres o niñas
6108 32 90
6108 39 00
6108 91 10
6108 91 90
6108 92 00
6108 99 10
09.8166 26 6104 41 00 Vestidos para mujeres o ni- 1 219 178
6104 42 00 ñas, de lana, de algodón o piezas
6104 43 00 de fibras sintéticas o ar-
6104 44 00 tificiales
6204 41 00
6204 42 00
6204 43 00
6204 44 00
09.8167 27 6104 51 00 Faldas, incluidas las fal- 377 418
6104 52 00 das-pantalón, para mujeres piezas
6104 53 00 o niñas
6104 59 00
6204 51 00
6204 52 00
6204 53 00
6204 59 10
09.8168 28 6103 41 10 Pantalones, pantalones de 2 148 927
6103 41 90 peto, pantalones cortos piezas
6103 42 10 (que no sean de baño), de
6103 42 90 punto, de lana, de algodón
6103 43 10 o de fibras sintéticas o
6103 43 90 artificiales
6103 49 10
6103 49 91
6104 61 10
6104 61 90
6104 62 10
6104 62 90
6104 63 10
6104 63 90
6104 69 10
6104 69 91
09.8169 29 6204 11 00 Trajes-sastre y conjuntos, 143 484
6204 12 00 que no sean de punto, para piezas
6204 13 00 mujeres o niñas, de lana,
6204 19 10 de algodón o de fibras sin-
6204 21 00 téticas o artificiales, con
6204 22 80 excepción de las prendas de
6204 23 80 esquí; prendas de vestir
6204 29 18 para deporte, con forro,
6211 42 31 cuyo exterior esté realiza-
6211 43 31 do con un único tejido, pa-
ra mujeres o niñas, de al-
godón o de fibras sintéti-
cas o artificiales
09.8170 31 6212 10 00 Sostenes y corsés, tejidos 819 409
o de punto piezas
09.8171 68 6111 10 90 Prendas y accesorios de 302,5
6111 20 90 vestir, para bebés, con ex- toneladas
6111 30 90 clusión de los guantes y
ex 6111 90 00 similares, para bebés, de
ex 6209 10 00 las categorías 10 y 87, y
ex 6209 20 00 medias y escarpines para
ex 6209 30 00 bebés, que no sean de pun-
ex 6209 90 00 to, de la categoría 88
09.8172 69 6108 11 10 Combinaciones o forros de 2 266
6108 11 90 vestidos y faldas, de pun- piezas
6108 19 10 to, para mujeres o niñas
6108 19 90
09.8173 72 6112 31 10 Prendas de baño, de lana, 225 027
6112 31 90 de algodón o de fibras sin- piezas
6112 39 10 téticas o artificiales
6112 39 90
6112 41 10
6112 41 90
6112 49 10
6112 49 90
6211 11 00
6211 12 00
09.8174 73 6112 11 00 Prendas exteriores de de- 408 696
6112 12 00 porte «trainings», de pun- piezas
6112 19 00 to, de lana de algodón o de
fibras sintéticas o artifi-
ciales
09.8175 74 6104 11 00 Trajes-sastre y conjuntos, 303 280
6104 12 00 de punto, para mujeres o piezas
6104 13 00 niñas, de lana, de algodón
ex 6104 19 00 o de fibras sintéticas o
6104 21 00 artificiales, con excepción
6104 22 00 de las prendas de esquí
6104 23 00
ex 6104 29 00
09.8176 75 6103 11 00 Trajes completos y conjun- 546 853
6103 12 00 tos, de punto, para hom- piezas
6103 19 00 bres o niños, de lana, de
6103 21 00 algodón o de fibras sinté-
6103 22 00 ticas o artificiales con
6103 23 00 excepción de las prendas de
6103 29 00 esquí
09.8177 76 6203 22 10 Prendas de trabajo, distin- 3,3
6203 23 10 tas de las de punto, para toneladas
6203 29 11 hombres o niños
6203 32 10
6203 33 10
6203 39 11
6203 42 11
6203 42 51
6203 43 11
6203 43 31
6203 49 11
6203 49 31
6204 22 10 Delantales, blusas y otras
6204 23 10 prendas de trabajo, distin-
6204 29 11 tas de las de punto, para
6204 32 10 mujeres o niñas
6204 33 10
6204 39 11
6204 62 11
6204 62 51
6204 63 11
6204 63 31
6204 69 11
6204 69 31
6211 32 10
6211 33 10
6211 42 10
6211 43 10
09.8178 78 6203 41 30 Prendas, que no sean de 885,5
6203 42 59 punto, con exclusión de las toneladas
6203 43 39 prendas de las categorías
6203 49 39 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17,
6204 61 80 18, 21, 26, 27, 29, 68, 72,
6204 61 90 76 y 77
6204 62 59
6204 62 90
6204 63 39
6204 63 90
6204 69 39
6204 69 50
6210 40 00
6210 50 00
6211 31 00
6211 32 90
6211 33 90
6211 41 00
6211 42 90
6211 43 90
09.8179 83 6101 10 10 Abrigos, chaquetas, chaque- 349,8
6101 20 10 tones y otras prendas, in- toneladas
6101 30 10 cluidos los trajes comple-
6102 10 10 tos y conjuntos de esquí,
6102 20 10 de punto, con exclusión de
6102 30 10 las prendas de 1as catego-
6103 31 00 rías 4, 5, 7, 13, 24, 26,
6103 32 00 27, 28, 68, 69, 72, 73, 74
6103 33 00 y 75
ex 6103 39 00
6104 31 00
6104 32 00
6104 33 00
ex 6104 39 00
6112 20 00
6113 00 90
6114 10 00
6114 20 00
6114 30 00
09.8180 84 6214 20 00 Mantones, chales, pañuelos, 1,1
6214 30 00 bufandas, mantillas, velos tonelada
6214 40 00 y analogos, que no sean de
6214 90 10 punto, de lana, de algodón
o de fibras sintéticas o
artificiales
09.8181 86 6212 20 00 Corsés, cinturillas, fajas, 350
6212 30 00 tirantes, ligueros, ligas y piezas
6212 90 00 artículos similares y sus
partes, incluso de punto
09.8182 156 6106 90 30 Blusas y «pullovers», de 22
ex 6110 90 90 punto, de seda o de desper- toneladas
dicios de seda, para muje-
res o niñas
09.8183 157 6101 90 10 Prendas y accesorios de 18,7
6101 90 90 vestir, de punto, que no toneladas
6102 90 10 sean los de las categorías
6102 90 90 1 a 123 ni de la categoría
ex 6103 90 00 156
6103 49 99
ex 6104 19 00
ex 6104 29 00
ex 6104 39 00
6104 49 00
6104 69 99
6105 90 90
6106 90 50
6106 90 90
ex 6107 99 00
6108 99 90
6109 90 90
6110 90 10
ex 6110 90 90
ex 6111 90 00
6114 90 00
09.8184 159 6204 49 10 Vestidos, blusas y blusas 18,7
6206 10 00 camiseras, que no sean de toneladas
punto, de seda o de desper-
dicios de seda
6214 10 00 Chales, pañuelos para el
cuello, pasamontañas, bu-
fandas, mantillas, velos y
artículos similares, que no
sean de punto, de seda o de
desperdicios de seda
6215 10 00 Corbatas, lazos y simila-
res, de seda o de desperdi-
cios de seda
09.8185 161 6201 19 00 Prendas de vestir, que no 3,3
6201 99 00 sean de punto ni de las ca- toneladas
6202 19 00 tegorías 1 a 123 ni de la
6202 99 00 categoría 159
6203 19 90
6203 29 90
6203 39 90
6203 49 90
6204 19 90
6204 29 90
6204 39 90
6204 49 90
6204 59 90
6204 69 90
6205 90 10
6205 90 90
6206 90 10
6206 90 90
ex 6211 20 00
6211 39 00
6211 49 00