LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 11 de su artículo 35 y su artículo 46,
Considerando que los problemas que atraviesa el mercado ruso desde el mes de septiembre han supuesto un grave perjuicio para los intereses económicos de los exportadores y que la situación provocada por ello ha afectado seriamente a las posibilidades de exportación;
Considerando que, en estas condiciones, y no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (4), es conveniente permitir que los titulares de certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución válidos a 1 de septiembre de 1998 devuelvan dichos certificados al organismos emisor para poder obtener la restitución íntegra de la correspondiente garantía, hasta finales de 1998 y siempre y cuando Rusia figure como destino previsto en los certificados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) n° 3719/88, se restituirán íntegramente, dentro de los límites de las cantidades no exportadas, las garantías correspondientes a los certificados de exportación de frutas y hortalizas con fijación anticipada de la restitución en los que conste Rusia como destino previsto, válidos a 1 de septiembre de 1998 y que se hayan devuelto al organismo emisor a más tardar el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.
(2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.
(3) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(4) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.