LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 797/2002 de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 7,
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 6 del Memorándum de entendimiento entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles, rubricado el 31 de diciembre de 1994 y aprobado mediante la Decisión 96/386/CE del Consejo (3), dispone que deberían considerarse favorablemente determinadas solicitudes de "flexibilidad excepcional" presentadas por la India en la determinación de contingentes de dichos productos.
(2) Mediante el Reglamento (CE) n° 1314/2002 (4), la Comisión respondió afirmativamente a dos peticiones de la República de la India en este sentido.
(3) El 7 de noviembre de 2002 la República de la India presentó una solicitud revisada de modificación de las transferencias autorizadas por el Reglamento (CE) n° 1314/2002, a fin de cambiar una transferencia de 1500 toneladas en favor de la categoría 2a por una transferencia de 1000 toneladas y 500 toneladas en favor de las categorías 1 y 5 respectivamente, y añadiendo 500 toneladas no utilizadas hasta la fecha en favor de la categoría 7. Por motivos de claridad, se presentará una versión consolidada de las flexibilidades excepcionales concedidas.
(4) Las transferencias modificadas que ha solicitado la República de la India están dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad mencionadas en el Reglamento (CEE) n° 3030/93.
(5) Procede, por tanto, aceptar la solicitud revisada. El Reglamento (CE) n° 1314/2002 será modificado consecuentemente.
(6) Conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para permitir que los operadores se beneficien de él cuanto antes.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de textiles previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 3030/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n° 1314/2002 se sustituirá por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 128 de 15.5.2002, p. 29.
(3) DO L 153 de 27.6.1996, p. 53.
(4) DO L 192 de 20.7.2002, p. 22.
ANEXO
"ANEXO TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12"