LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y en particular el apartado 10 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones subvencionadas por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (3) y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando que:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El día 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, mediante dos anuncios distintos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping (4) y un procedimiento antisubvenciones (5) respecto de importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega.
(2) La Comisión recabó y comprobó toda la información que cinsideró necesaria para elaborar sus conclusiones definitivas. A consecuencia de este examen, se determinó que deberían adoptarse medidas antidumping y medidas compensatorias definitivas para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y de la concesión de subvenciones. Se informó a todas las partes interesadas de los resultados de la investigación y se les brindó la oportunidad de hacer observaciones al respecto.
(3) El día 26 de septiembre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión 97/634/CE (6), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/540/CE (7), mediante la que aceptaba los compromisos propuestos respecto de los dos procedimientos previamente mencionados por los exportadores citados en el anexo de la Decisión y daba por concluidas las investigaciones al respecto.
(4) El mismo día, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1890/97 (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2052/98 (9), estableció un derecho antidumping de 0,32 ecus por kilo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. Las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas de las que se había aceptado un compromiso quedaron exentas de ese derecho de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento.
(5) El mismo día, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1891/97 (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2052/98, impuso también un derecho compensatorio del 3,8 % sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. Las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas de las que se había aceptado un compromiso quedaron exentas de ese derecho de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.
(6) Los Reglamentos mencionados anteriormente establecen las conclusiones definitivas y conclusiones sobre todos los aspectos de las investigaciones.
B. APARENTE INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO
(7) Para garantizar la correcta realización y supervisión de los compromisos aceptados, los exportadores se comprometieron a notificar a la Comisión, con carácter trimestral, los detalles de todas y cada una de sus transacciones de venta de salmón atlántico de piscifactoría a clientes independientes en la Comunidad.
(8) El texto de los compromisos estipula concretamente que el incumplimiento de la obligación de notificar y, en particular, el hecho de no presentar el informe trimestral en el plazo prescrito, excepto en caso de fuerza mayor, se interpretará como una vulneración del compromiso.
(9) Algunos exportadores noruegos han incumplido la obligación de presentar un informe en el plazo previsto o no han presentado ninguno en absoluto en el primer trimestre de 1998.
Se informó a dichos exportadores de las consecuencias de una entrega tardía y, en particular, de que, si la Comisión tuviera razones para creer que se está vulnerando un compromiso, puede imponerse un derecho antidumping o compensatorio provisional en virtud del apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96 y del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, respectivamente.
Asimismo, se les invitó a facilitar, cuando proceda, pruebas de los casos de fuerza mayor que justifiquen la entrega tardía o la no presentación de informes, pero, por el momento, no han presentado pruebas concluyentes de tal fuerza mayor.
(10) Uno de los nueve exportadores enumerados en el anexo del presente Reglamento, NorMan Trading Ltd AS (11) ha notificado a la Comisión que ha cambiado su nombre y ha solicitado que se permita a la empresa con nueva denominación introducir un nuevo compromiso atendiendo a su calidad de recién llegada. La Comisión opina que un simple cambio de denominación no es suficiente para calificar a una empresa de nuevo exportador en el sentido del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1890/97 y el Reglamento (CE) n° 1891/97.
(11) Además de la obligación de informar, los exportadores se comprometieron concretamente a respertar un precio mínimo definido con precisión para las ventas de las distintas presentaciones del salmón importado en la Comunidad.
(12) Al supervisar los informes relativos al cuarto trimestre de 1997, documentos complementarios solicitados por la Comisión paracieron indicar que el exportador Norwell AS no había incluido algunas notas de crédito en el informe presentado sobre el trimestre en cuestión. Una vez deducidas las notas de crédito omitidas, parecía que esta empresa había efectuado ventas en el mecado comunitario por debajo del precio mínimo previsto en el compromiso.
C. MEDIDAS PROVISIONALES
(13) En estas circunstancias, hay razones para creer que los exportadores noruegos mencionados en el anexo del presente Reglamento están incumpliendo los compromisos aceptados por la Comisión.
(14) Por lo tanto, se considera imprescindible imponer derechos provisionales, mientras se procede a una investigación más minuciosa de dichos aparentes incumplimientos.
D. TIPO DE DERECHO
(15) De conformidad con el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96, debe fijarse el tipo de derecho antidumping basándose en la mejor información existente.
(16) A este respecto, y teniendo en cuenta el considerando (107) del Reglamento (CE) n° 1890/97, es adecuado fijar el tipo de derechos antidumping provisionales para todas las empresas de que se trata en 0,32 ecus/kg de peso del producto.
(17) De conformidad con el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, el tipo de derecho compensatorio debe establecerse basándose en la mejor información disponible.
En las circunstancias actuales y teniendo en cuenta el considerando (149) del Reglamento (CE) n° 1891/97, se considera adecuado fijar el índice del derecho compensatorio provisional en 3,8 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.
E. DISPOSICIONES FINALES
(18) Los exportadores correspondientes deberán suprimirse de la lista anexa a la Decisión 97/634/CE.
(19) Para favorecer una buena gestión, debe fijarse un período en el que las partes interesadas puedan comunicar sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje) que corresponde a los códigos NC ex 0302 12 00 (Código Taric: 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (Código Taric: 0304 10 13*19), ex 0303 22 00 (Código Taric: 0303 22 00*19) y ex 0304 20 13 (Código Taric: 0304 20 13*19) originario de Noruega y exportado por las empresas enumeradas en el anexo.
2. El tipo de derecho arancelario aplicable es de 0,32 ecus por kg de peso neto del producto.
Artículo 2
1. Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría (con excepción del salmón salvaje) que corresponde a los códigos NC ex 0302 12 00 (Código Taric: 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (Código Taric: 0304 10 13*19), ex 0303 22 00 (Código Taric: 0303 22 00*19) y ex 0304 20 13 (Código Taric: 0304 20 13*19) originario de Noruega y exportado por las empresas enumeradas en el anexo.
2. El tipo de derecho arancelario aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el 3,8 %.
Artículo 3
1. Los derechos mencionados en el artículo 1 y 2 no se aplicarán al salmón atlántico salvaje (Códigos Taric 0302 12 00*11, 0304 10 13*11, 0303 22 00*11, 0304 20 13*11). A los efectos del presente Reglamento, el salmón atlántico salvaje será aquél respecto del que han comprobado las autoridades competentes del Estado miembro de descarga, mediante todos los documentos de transporte y de aduanas que deben facilitar las partes interesadas, que fue capturado en el mar.
2. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 4
Las partes afectadas pueden dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 5
Quedan suprimidos del anexo de la Decisión 97/634/CE los nombres de las empresas enumeradas en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará durante un período de cuatro meses.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
_________________
(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.
(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.
(3) DO L 288 de 21. 10. 1997, p. 1.
(4) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 18.
(5) DO C 253 de 31. 8. 1996, p. 20.
(6) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 81.
(7) DO L 252 de 12. 9. 1998, p. 68.
(8) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 1.
(9) DO L 264 de 29. 9. 1998, p. 17.
(10) DO L 267 de 30. 9. 1997, p. 19.
(11) El nuevo nombre es NorMan Seafood AS.
ANEXO
TABLA OMITIDA