LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 518/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 288/82 (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,
Visto el Reglamento (CE) no 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, realtivo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (2), modificado por el Reglamento (CE) no 1921/94 (3), y, en particular, su artículo 9,
Previas consultas en el seno de los Comités creados por dichos Reglamentos,
Considerando que de las informaciones transmitidas por Dinamarca se desprende que las importaciones en la Comunidad de cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o de acero, sin aislar para usos eléctricos, correspondientes a los códigos NC 7312 10 91, 7312 10 95 y 7312 10 99 originarios de países terceros, han experimentado un aumento desde 1991 y se efectúan en condiciones que podrían perturbar la situación de los productores comunitarios de tales productos; que los datos disponibles para 1993 parecen confirmar esa evolución al alza; que los precios a los que se efectúan esas importaciones son notablemente inferiores al precio de coste de la industria comunitaria;
Considerando que la situación de la industria comunitaria de los productos similares o directamente competidores se ha ido deteriorando desde 1991, como muestra la evolución de los siguientes indicadores económicos:
- la producción pasó de 215 395 toneladas en 1991 a 193 846 toneladas en 1992, a 173 715 toneladas en 1993 y, con arreglo a los últimos cálculos, puede descender en 1994 hasta 159 900;
- ha disminuido considerablemente la utilización de las capacidades de producción de la industria comunitaria, en aproximadamente un 30 % entre 1991 y 1994;
- los puestos de trabajo directos se han reducido entre 1990 y 1993 en un 28 %, y entre 1992 y 1993, en un 9 %, pasando durante este último período de 4 662 unidades a 4 235 unidades;
Considerando que, en tales condiciones, es necesario prever medios que permitan disponer en el plazo más breve de informaciones precisas y rápidas sobre la evolución de las importaciones de los productos de que se trata realizadas en la Comunidad, y a tal efecto, establecer una vigilancia comunitaria a posteriori de esas importaciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de octubre de 1994, las importaciones en la Comunidad de cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o de acero, sin aislar para usos eléctricos, correspondientes a los códigos NC 7312 10 91, 7312 10 95 y 7312 10 99 originarios de países terceros serán objeto de una vigilancia comunitaria a posteriori.
Artículo 2
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, para cada mes, los resultados de la vigilancia, indicando la cantidad y el valor de las importaciones, calculados basándose en los precios cif, desglosados por
código de la nomenclatura combinada y por país de origen, a más tardar el décimo día del segundo mes siguiente al mes de que se trate.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1994.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Miembro de la Comisión
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(1) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 77.
(2) DO no L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.
(3) DO no L 198 de 30. 7. 1994, p. 1.