Reglamento (CE) nº 2248/2001 del Consejo, de 19 de noviembre de 2001, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra, y del Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82479
Número oficial:
DOUE-L-2001-82479
Publicación:
21/11/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo está procediendo a la celebración de un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte,

y la República de Croacia, por otra, que se firmó en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001, en lo sucesivo denominado "Acuerdo de Estabilización y Asociación".

(2) Entretanto, el Consejo está procediendo asimismo a la celebración de un Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia(1), firmado en Luxemburgo el 29 de octubre de 2001 (en lo sucesivo denominado el "Acuerdo Interino"), que dispondrá la pronta entrada en vigor de las disposiciones comerciales y relacionadas con el comercio del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

(3) Es necesario establecer los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones de dichos Acuerdos.

(4) Estos Acuerdos estipulan que podrán importarse en la Comunidad con derechos de aduana nulos o reducidos, dentro de unos contingentes arancelarios, determinados productos originarios de la República de Croacia. Por tanto, es necesario establecer disposiciones para el cálculo de los tipos reducidos de los derechos de aduana.

(5) Estos Acuerdos ya especifican los productos a los que se podrían aplicar estas medidas arancelarias, los volúmenes correspondientes (y sus aumentos), los derechos de aduana aplicables, los períodos de aplicación y los criterios de seleccionabilidad de los productos.

(6) Las decisiones del Consejo o de la Comisión por las que se modifican la nomenclatura combinada y los códigos TARIC no implican ningún cambio de importancia.

(7) En aras de la simplicidad y de la publicación a su debido tiempo de reglamentos que apliquen los contingentes arancelarios comunitarios, deben adoptarse las disposiciones necesarias para que la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por el Comité creado en el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario(2), pueda adoptar los reglamentos de apertura y gestión de los contingentes arancelarios de productos pesqueros. La Comisión, asistida por el Comité establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno(3), adoptará los reglamentos relativos a la apertura y la gestión de los contingentes arancelarios aplicables a los productos "baby-beef" (añojo).

(8) Los derechos de aduana serán nulos en caso de que el trato preferente dé como resultado derechos ad valorem iguales o inferiores al 1 % o derechos específicos iguales o inferiores a 1 euro.

(9) El presente Reglamento será de aplicación en la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del Acuerdo Interino y seguirá siendo aplicable en la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación.

(10) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer determinados procedimientos de adopción de normas detalladas de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Croacia, por otra (en lo sucesivo denominado el "Acuerdo de Estabilización y Asociación") y del Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la República de Croacia (en lo sucesivo denominado el "Acuerdo Interino").

Artículo 2

Concesiones relativas al "baby-beef" (añojo) Las normas detalladas de aplicación del apartado 2 del artículo 14 del Acuerdo Interino y, más adelante, del apartado 2 del artículo 27 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativo al contingente arancelario de productos "baby-beef" (añojo) serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 3

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1254/1999.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 4

Concesiones relativas a los productos pesqueros

Las normas detalladas de aplicación del apartado 1 del artículo 15 del Acuerdo Interino, y, más adelante, del apartado 1 del artículo 28 del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativo a los contingentes arancelarios de pescado y productos pesqueros indicados en el anexo V a) de ambos Acuerdos, serán adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento indicado en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 5

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado por el artículo 248 bis del Reglamento (CEE) n° 2913/92.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 6

Reducciones arancelarias

1. A reserva del apartado 2, los tipos del derecho preferencial se redondearán al primer decimal inferior.

2. Cuando el cálculo del tipo del derecho preferencial con arreglo al apartado 1 dé como resultado uno de los dos tipos siguientes, el derecho preferencial en cuestión se asimilará a la exención de derechos:

a) en el caso de los derechos ad valorem, 1 % o menos; o b) en el caso de los derechos específicos, 1 euro o menos para cada importe.

Artículo 7

Adaptaciones técnicas Las modificaciones y adaptaciones técnicas de las normas detalladas de aplicación adoptadas de conformidad con el presente Reglamento que sean necesarias a raíz de la modificación de los códigos de la nomenclatura combinada y de las subdivisiones TARIC o que puedan derivarse de la celebración de nuevos Acuerdos, Protocolos, Canjes de Notas u otros actos celebrados entre la Comunidad y Croacia serán adoptadas de conformidad con los procedimientos indicados en el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 8

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor o de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo Interino. Dicha fecha se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

L. Michel

__________________

(1) El Acuerdo provisional se publicará en un Diario Oficial con fecha de 14 de diciembre de 2001.

(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

(3) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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