Reglamento (CE) nº 2246/2001 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2001, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 1442/2001 y 1954/2001 en lo relativo a las transferencias autorizadas entre los límites cuantitativos de los productos textiles y de la confección originarios de la República de la India.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82478
Número oficial:
DOUE-L-2001-82478
Publicación:
20/11/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993,

relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1809/2001 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 7,

Vista la notificación de la República de la India,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 6 del Memorándum de entendimiento entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre acuerdos en el sector del acceso a los mercados para los productos textiles, rubricado el 31 de diciembre de 1994 y aprobado mediante la Decisión 96/386/CE del Consejo (3), dispone que se consideren favorablemente determinadas solicitudes formuladas por la India de "flexibilidad excepcional" en la determinación de contingentes de dichos productos.

(2) Los Reglamentos de la Comisión (CE) n° 1442/2001, de 16 de julio de 2001, relativo a la autorización de transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles y de la confección originarios de la República de la India (4) y (CE) n° 1954/2001, de 5 de octubre de 2001, por el que se autorizan las transferencias entre los límites cuantitativos de los productos textiles y de la confección originarios de la República de la India (5) dan respuesta a dos solicitudes de ese tipo presentadas por la República de la India.

(3) El 27 de septiembre de 2001, la República de la India presentó una solicitud revisada de modificación de las transferencias autorizadas en virtud de dichos Reglamentos.

(4) Las transferencias modificadas que ha solicitado la República de la India están dentro de los límites de las disposiciones de flexibilidad mencionadas en el Reglamento (CEE) n° 3030/93.

(5) Procede, por tanto, aceptar la solicitud revisada y modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) nos 1442/2001 y 1954/2001.

(6) Conviene que el presente Reglamento entre en vigor el día siguiente al de su publicación para permitir que los operadores se beneficien de él cuanto antes.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de textiles.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del Reglamento (CE) n° 1442/2001, la línea correspondiente al Grupo IIB, categoría 26 se sustituirá por el texto siguiente:

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20"

Artículo 2

En el anexo del Reglamento (CE) n° 1954/2001, la línea correspondiente al grupo IA,

categoría 2A se sustituirá por el texto siguiente:

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21"

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

________________________________

(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.

(2) DO L 252 de 20.9.2001, p. 1.

(3) DO L 153 de 27.6.1996, p. 53.

(4) DO L 193 de 17.7.2001, p. 7.

(5) DO L 266 de 6.10.2001, p. 6.

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