Reglamento (CE) nº 2245/94 del Consejo, de 22 de agosto de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1968/93 relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios respecto a determinados productos siderúrgicos del Tratado CEE originarios de la República Checa y de la República Eslovaca importados en la Comunidad (del 1 de junio de 1993 al 31 de diciembre de 1995).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81408
Número oficial:
DOUE-L-1994-81408
Publicación:
16/09/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que se estableció un sistema de contingentes arancelarios mediante las Decisiones nos 1/93 (C) (1) y 1/93 (S) (2) del Comité mixto CE-República Checa y República Eslovaca mencionado en el artículo 37 del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (en adelante denominado « el Acuerdo interino »), firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991 (3);

Considerando que, tras la disolución de la República Federativa Checa y Eslovaca el 31 de diciembre de 1992, la República Checa y la República Eslovaca asumieron todas las obligaciones derivadas del Acuerdo interino; que, de resultas de ello, se creó un Comité mixto CE-República Checa y un Comité mixto CE-República Eslovaca;

Considerando que la aplicación del sistema de contingentes arancelarios ha sido examinada minuciosamente por las partes, y que se han aportado las consiguientes modificaciones mediante la Decisión no 1/94 (C) del Comité mixto CE-República Checa y la Decisión no 1/94 (S) del Comité mixto CE-República Eslovaca;

Considerando que se establecieron acuerdos para la aplicación del sistema de contingentes arancelarios anteriormente mencionado mediante el Reglamento (CEE) no 1968/93 (4); que es necesario modificar dicho Reglamento para tener en cuenta los resultados del examen anteriormente mencionado;

Considerando que, como consecuencia de la exclusión de determinadas medidas con arreglo a la política comercial común de los acuerdos transitorios en favor de los nuevos Estados federados de Alemania mediante el Reglamento (CE) no 665/94 (5), procede suspender los aranceles respecto de determinados productos contemplados por las Decisiones nos 1/93 (C) y 1/93 (S) para las importaciones en el territorio de los nuevos Estados federados de la

República Federal de Alemania para 1994,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1968/93, las importaciones en la Comunidad realizadas entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1993 procedentes de la República Checa de los productos indicados en el cuadro incluido en el artículo 1 de dicho Reglamento no estarán sujetas al tipo de derecho adicional establecido en dicho cuadro, siempre que los productos vayan acompañados de un certificado de circulación EUR 1 y de una licencia expedida por las autoridades checas en la forma definida en el Anexo I de dicho Reglamento.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1968/93, las importaciones en la Comunidad realizadas entre el 1 de junio y el 31 de diciembre de 1993 procedentes de la República Eslovaca de los productos indicados en el cuadro incluido en el artículo 2 de dicho Reglamento no estarán sujetas al tipo de derecho adicional establecido en dicho cuadro, siempre que los productos vayan acompañados de un certificado de circulación EUR 1 y de una licencia expedida por las autoridades eslovacas en la forma definida en el Anexo II de dicho Reglamento.

Artículo 3

Hasta el 31 de diciembre de 1995, las importaciones en la Comunidad de los productos indicados en el siguiente cuadro originarios de la República Eslovaca estarán sujetas a los derechos aplicables con arreglo al Acuerdo interino y, por otra parte, a los tipos de derecho, expresados en porcentaje de su valor en aduana, tal como se indica en el siguiente cuadro:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 4

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, los derechos aplicados a los productos indicados en el siguiente cuadro originarios de la República Checa se suspenderán hasta los volúmenes máximos establecidos en el siguiente cuadro:

(TABLA OMITIDA)

2. Lo dispuesto en el apartado 1 sólo será aplicable si:

- las mercancías de que se trata se despachan a libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y se consumen allí o sufren allí una transformación que les confiera el origen comunitario, y

- se presenta en apoyo de la declaración para despacho a libre práctica una licencia expedida por las autoridades alemanas competentes, en la que se declare que los productos en cuestión entran en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

3. La Comisión y las autoridades alemanas competentes tomarán las medidas necesarias para garantizar que el consumo final de los productos en cuestión o la transformación por la que adquieran el origen comunitario tenga lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Artículo 5

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, los derechos de aduana aplicados a los productos indicados en el siguiente cuadro originarios de la

República Eslovaca se suspenderán hasta los volúmenes máximos establecidos en el siguiente cuadro:

(TABLA OMITIDA)

2. Lo dispuesto en el apartado 1 sólo será aplicable si:

- las mercancías de que se trata se despachan a libre práctica en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y se consumen allí o sufren allí una transformación que les confiera el origen comunitario, y

- se presenta en apoyo de la declaración para despacho a libre práctica una licencia expedida por las autoridades alemanas competentes, en la que se declare que los productos en cuestión se hallan sujetos a lo dispuesto en el apartado 1.

3. La Comisión y las autoridades alemanas competentes tomarán las medidas necesarias para garantizar que el consumo final de los productos en cuestión o la transformación por la que adquieran el origen comunitario tenga lugar en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de agosto de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORCHERT

___________________

(1) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 67.

(2) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 59.

(3) DO no L 115 de 30. 4. 1992, p. 2.

(4) DO no L 180 de 23. 7. 1993, p. 1.

(5) DO no L 83 de 26. 3. 1994, p. 1.

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