Reglamento (CE) nº 2236/98 de la Comisión, de 16 de octubre de 1998, que modifica el Reglamento (CE) nº 296/96 relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros y la contabilización mensual de los gastos financiados con cargo a la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) nº 2776/88.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81869
Número oficial:
DOUE-L-1998-81869
Publicación:
17/10/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya últma modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95 (2), y, en particular, sus artículos 4 y 5,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a la introducción del euro (3), prevé en su artículo 2 que a partir del 1 de enero de 1999 la moneda de los Estados miembros participantes será el euro;

Considerando que, en consecuencia, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1391/97 (5), especificando que los anticipos sobre los importes tomados en cuenta serán establecidos y abonados a los Estados miembros participantes en el euro;

Considerando que los anticipos a abonar a principio del mes de enero de 1999 se refieren a los gastos efectuados entre el 16 de octubre de 1998 y el 30 de noviembre de 1998; que conviene que esos anticipos sean aún abonados a los Estados participantes, por última vez, en unidad monetaria nacional;

Considerando que, para los Estados miembros no participantes, el abono de los anticipos en euros, les conduciría a cargar con las diferencias de cambio entre el día 10 del mes n+1 y el tercer día laborable del mes n+2; que esta carga supondría un nuevo elemento respecto al régimen de anticipos practicado hasta hoy; que conviene en consecuencia prever disposiciones particulares para esos Estados miembros que eviten toda variación con respecto a los importes efectivamente gastados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 296/96 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 3, se añadirán los apartados 8, 9, 10 y 11 siguientes:

«8. a) Los Estados miembros participantes en el euro podrán optar durante el período transitorio, tal como se define en el sexto guión del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 974/98, por llevar las cuentas al nivel del organismo pagador:

- únicamente en euros, o

- en euros para los pagos efectuados en euros, y en unidad monetaria nacional para los pagos efectuados en unidad monetaria nacional, o

- únicamente en unidad monetaria nacional.

b) La eleccion de la moneda para llevar las cuentas y para las declaraciones a producir al FEOGA por los Estados miembros participantes debe ser mantenida durante la totalidad de un ejercicio. Sin embargo, para el primer ejercicio de aplicación, esa elección se hará a partir del 1 de enero de 1999.

c) La misma opción deberá ser mantenida para las declaraciones en relación con el proceso de liquidación de las cuentas.

9. a) Los organismos pagadores de los Estados miembros no participantes en el euro deben llevar una contabilidad separada según la moneda utilizada al pagar los gastos a los beneficiarios. La misma separación deberá ser mantenida para las declaraciones en relación con el proceso de liquidación de las cuentas.

b) No obstante, si el organismo pagador de un Estado miembro no participante está en medida de convertir en moneda nacional los importes pagados en euros a los beneficiarios al tipo aplicado el día de pago, la totalidad de la contabilidad de ese organismo pagador podrá ser llevada en moneda nacional.

Las eventuales recuperaciones de los importes pagados en euros deberán corresponder a la moneda nacional contabilizada el día del pago.

10. Si, con respecto a los apartados 8 y 9, los organismos pagadores de un Estado miembro pueden elegir entre el euro, la unidad monetaria nacional y la moneda nacional para llevar su contabilidad, no será obligatorio que todos adopten la misma opción.

11. Las comunicaciones con respecto al artículo 3 se establecerán en la(s) moneda(s) con la(s) cual(es) se lleva la contabilidad.».

2) En el artículo 4 se añadirá el apartado 1bis siguiente:

«1.bis Los anticipos a cuenta de imputación de los gastos por la sección Garantía del FEOGA serán:

a) establecidos y abonados en euros a los Estados miembros participantes;

b) en lo que se refiere a los Estados miembros no participantes, establecidos y abonados:

- en euros para los pagos efectuados por el Estado miembro en euros,

- en moneda nacional para los pagos efectuados por el Estado miembro en moneda nacional.

Sin embargo, si la conversión en moneda nacional de los pagos en euros está hecha al tipo aplicado el día de pago al beneficiario [como se establece en la letra b) del apartado 9 del artículo 3], los anticipos relativos a esos pagos en euros pueden ser igualmente efectuados en moneda nacional;

c) abonados en unidad monetaria nacional o en moneda nacional en lo que se refiere a los gastos efectuados por los Estados miembros participantes y no participantes entre el 16 de octubre y el 30 de noviembre de 1998.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Ificial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1998.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO L 125 de 8. 6. 1995, p. 1.

(3) DO L 139 de 11. 5. 1998, p. 1.

(4) DO L 39 de 17. 2. 1996, p. 5.

(5) DO L 190 de 19. 7. 1997, p. 20.

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