LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1589/96 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2348/96 de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 13,
Considerando que los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 disponen la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que puedan sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino; que esas zonas se definen en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concederá la prima en beneficio de los productores de carne de caprino (5), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3519/86 (6);
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89 y con el fin de hacer posible el pago de un anticipo a los productores de carne de ovino y caprino, es conveniente calcular la pérdida de renta que puede registrarse habida cuenta de la evolución previsible de los precios de mercado;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, el importe de la prima por oveja pagadera a los productores de corderos pesados debe calcularse multiplicando la disminución de renta contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 de dicho artículo por un coeficiente que exprese en 100 kg de peso en canal la producción media anual de carne de cordero pesado atribuible a cada oveja que produzca este tipo de corderos; que aún no se ha podido fijar el coeficiente para 1998 por la falta de estadísticas comunitarias completas; que, en espera de que se fije éste, es preciso utilizar un coeficiente provisional; que el apartado 3 del mismo artículo 5 fija en el 80 % de la prima por oveja pagadera a los productores de corderos pesados el importe por oveja pagadero a los productores de corderos ligeros y el importe por hembra de la especie caprina;
Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, debe deducirse del importe de la prima la incidencia que tenga en los precios de base el coeficiente contemplado en su apartado 2; que el apartado 4 del mismo artículo fija dicho coeficiente en un 7 %;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, el anticipo semestral debe fijarse en un 30 % del importe de la prima prevista; que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2700/93 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1526/96 (8), el anticipo sólo ha de abonarse si su importe es igual o superior a 1 ecu;
Considerando que, para algunas monedas, el tipo de conversión agrícola ha sido congelado por el Reglamento (CE) n° 1527/95 del Consejo (9) hasta el 1 de enero de 1999;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1601/92 dispone la aplicación de medidas específicas a la producción agrícola de las islas Canarias; que estas medidas contemplan la concesión a los productores de corderos ligeros y cabras de un complemento de la prima por oveja en las mismas condiciones que las fijadas para la concesión de la prima prevista en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89; que estas condiciones incluyen la autorización a España para el pago de un anticipo de esa prima complementaria;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de 1998, la diferencia estimada entre el precio de base, con deducción de la incidencia del coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, y el precio de mercado previsible es de 133,785 ecus por 100 kilogramos.
Artículo 2
1. El importe estimado de la prima pagadera por oveja es el siguiente:
- productores de corderos pesados: 21,406 ecus,
- productores de corderos ligeros: 17,125 ecus.
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, el importe del segundo anticipo que los Estados miembros podrán pagar a los productores queda fijado como sigue:
- productores de corderos pesados: 6,422 ecus/cordero,
- productores de corderos ligeros: 5,138 ecus/cordero.
Artículo 3
1. El importe estimado de la prima pagadera por hembra de la especie caprina en las zonas indicadas en el anexo I del Reglamento (CEE) n° 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1065/86 es de 17,125 ecus.
2. En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89, el importe del segundo anticipo que los Estados miembros estarán autorizados para pagar a los productores de carne de caprino situados en las zonas contempladas en el apartado 1 queda fijado en 5,138 ecus por hembra de la especie caprina.
Artículo 4
En aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, el importe del segundo anticipo de la prima complementaria en favor de los productores de corderos ligeros y cabras de las islas Canarias que podrá pagarse en la campaña de 1998 dentro de los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3493/90 del Consejo (10) queda fijado como sigue:
- 1,284 ecus por oveja para los productores contemplados en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89,
- 1,284 ecus por cabra para los productores contemplados en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3013/89.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 25.
(3) DO L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.
(4) DO L 320 de 11. 12. 1996, p. 1.
(5) DO L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.
(6) DO L 325 de 20. 11. 1986, p. 17.
(7) DO L 245 de 1. 10. 1993, p. 99.
(8) DO L 190 de 31. 7. 1996, p. 21.
(9) DO L 148 de 30. 6. 1995, p. 1.
(10) DO L 337 de 4. 12. 1990, p. 7.