Reglamento (CE) nº 2222/95 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1995, por el que se determina en que medida podra darse curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentadas hasta el mes de agosto de 1995 para las carnes de vacuno congeladas destinadas a las transformación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1995-81343
Número oficial:
DOUE-L-1995-81343
Publicación:
21/09/1995
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1977/95 de la Comisión, de 11 de agosto de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario de importación de carne de vacuno congelada destinada a la transformación (1 de julio de 1995 -- 30 de junio de 1996) y, en particular, el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3,

Considerando que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1977/95 fija las cantidades de carnes de vacuno congeladas destinadas a la transformación que pueden importarse en condiciones especiales durante el período 1995-1996 ;

Considerando que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1977/95 establece que las cantidades solicitadas pueden reducirse ; que las solicitudes presentadas se refieren a cantidades globales que sobrepasan las disponibles ; que, en estas condiciones y a fin de asegurar un reparto equitativo de las cantidades disponibles, conviene reducir de manera proporcional las cantidades solicitadas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada solicitud de certificado de importación presentada al amparo de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1977/95 para el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996 se satisfará hasta alcanzarse las cantidades siguientes, expresadas en carne sin deshuesar:

a) 0,504 % de la cantidad solicitada, en el caso de las carnes destinadas a la fabricación de conservas mencionadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1977/95;

b) 49,213 % de la cantidad solicitada, en el caso de las carnes destinadas a la fabricación de productos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1977/95.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de septiembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

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