LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 216/2001 (2), y, en particular, su artículo 20,
Considerando lo siguiente:
(1) En aplicación de lo dispuesto en la letra b) del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1632/2000 (4), los operadores recién llegados constituyeron una garantía de 18 euros por tonelada para la cantidad respecto de la cual presentaron una solicitud de asignación anual para el año 2001. Esta garantía avalaba la obligación del solicitante de presentar solicitudes de certificado de importación hasta la asignación que se le haya concedido e importar realmente la cantidad concedida durante el año 2001.
(2) Teniendo en cuenta la modificación del régimen de importación en el marco de los contingentes arancelarios, aplicable a partir del 1 de julio de 2001, con la entrada en aplicación del Reglamento (CE) n° 216/2001, y del Reglamento (CE) n° 896/2001 de la Comisión, de 7 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 1613/2001 (6), no es posible exigir a los operadores recién llegados, registrados en relación con el año 2001, el que hayan solicitado y obtenido certificados de importación, durante el primer semestre, hasta el importe total de la asignación anual concedida en aplicación del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2362/98 para ese mismo año. Por consiguiente conviene prever la liberación de la garantía de asignación constituida por cada operador recién llegado en apoyo de su solicitud de asignación anual, hasta la cantidad respecto de la cual no ha presentado solicitud de certificado de importación durante el primer semestre del año 2001.
(3) Conviene recordar que, en lo que se refiere a la cantidad respecto de la cual se han expedido certificados de importación durante los dos primeros trimestres del año 2001, la garantía de asignación se liberará progresivamente, de forma proporcional a las cantidades importadas efectivamente, en aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 2362/98.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del plátano.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los Estados miembros liberarán la garantía de asignación constituida por los operadores recién llegados contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2362/98, en aplicación de los dispuesto en le letra b) del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9 del mismo Reglamento, hasta la cantidad respecto de la cual no se han presentado solicitudes de certificado de importación durante los dos primeros trimestres del año 2001.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de noviembre de 2001.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1.
(2) DO L 31 de 2.2.2001, p. 2.
(3) DO L 293 de 31.10.1998, p. 32.
(4) DO L 187 de 26.7.2000, p. 27.
(5) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6.
(6) DO L 214 de 8.8.2001, p. 19.