Reglamento (CE) nº 2200/2001 de la Comisión, de 17 de octubre de 2001, relativo a la autorización provisional de aditivos en la alimentación animal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82461
Número oficial:
DOUE-L-2001-82461
Publicación:
15/11/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, sus artículos 3, 9 sexies y 9 decies,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 9 sexies y el apartado 1 del artículo 9 decies de la Directiva establecen que pueden autorizarse provisionalmente durante un período específico nuevos aditivos o nuevas utilizaciones de aditivos.

(2) El artículo 4 de la Directiva establece el procedimiento para dicha autorización.

(3) Las autorizaciones provisionales vigentes de muchos aditivos expiran el 30 de septiembre de 2001, y es conveniente ampliarlas el plazo máximo previsto por la Directiva 70/524/CEE, que son cuatro años a partir de la autorización provisional inicial en el caso de las sustancias autorizadas provisionalmente con arreglo al apartado 1 del artículo 9 sexies de la Directiva 70/524/CEE, o bien cinco años en el caso de las sustancias incluidas en el anexo II de la Directiva 70/524/CEE antes del 1 de abril de 1998.

(4) Aunque las autorizaciones provisionales concedidas de conformidad con el presente Reglamento tienen un período de validez específico, pueden retirarse en cualquier momento de conformidad con los artículos 9 quaterdecies y 11 de la Directiva.

(5) Asimismo, se están revisando actualmente las autorizaciones para el uso de antibióticos como aditivos en la alimentación animal debido a las preocupaciones que han surgido con relación a los efectos potenciales que la utilización de antibióticos como aditivos en los alimentos para animales pueden tener en la eficacia de los antibióticos de uso terapéutico en las personas. Como reflejo de esta inquietud, el Reino de Suecia, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva, y a la luz de los dictámenes sobre resistencia a los antibióticos adoptados por el Comité director científico los días 28 de mayo de 1999 y 10-11 de mayo de 2001, ha prohibido en su territorio el uso de todos los antibióticos como aditivos en la alimentación animal. La Comisión también está estudiando, con carácter general, el uso de los antibióticos como aditivos en la alimentación animal.

(6) La ampliación del período de validez de las autorizaciones provisionales debe considerarse una medida estrictamente administrativa que no implica una reevaluación de los aditivos a los que se refieren.

(7) En aras de la comprensibilidad y la coherencia, el presente Reglamento consolida todas las autorizaciones provisionales de aditivos en la alimentación animal no superiores a cuatro o cinco años.

(8) El presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) n° 2697/2000 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2000, relativo a la autorización provisional de aditivos en la alimentación animal (3); por tanto, es necesario revocar dicho Reglamento.

(9) Dado que las autorizaciones provisionales para la mayoría de los aditivos expiran el 30 de septiembre de 2001, es necesario que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de octubre de 2001.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de alimentación animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los aditivos enumerados en el anexo del presente Reglamento quedan autorizados provisionalmente de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, con arreglo a las condiciones establecidas en el anexo.

Mediante el presente Reglamento, se revoca el Reglamento (CE) n° 2697/2000.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________________

(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(2) DO L 234 de 1.9.2001, p. 55.

(3) DO L 319 de 16.12.2000, p. 1.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 3 A 82

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