Reglamento (CE) nº 2194/2001 de la Comisión, de 12 de noviembre de 2001, que modifica el Reglamento (CE) nº 327/2001por el que se autoriza la celebración de contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2001-82444
Número oficial:
DOUE-L-2001-82444
Publicación:
13/11/2001
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001(2), y, en particular, su artículo 12 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) El párrafo primero del artículo 12 bis del Reglamento n° 136/66/CEE establece que, para regularizar el mercado en caso de perturbación grave del mismo en determinadas regiones de la Comunidad, podrá decidirse autorizar a los organismos que ofrezcan garantías suficientes, y aceptados a tal fin por los Estados miembros, para que puedan celebrar contratos de almacenamiento del aceite de oliva que comercialicen.

(2) De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 327/2001 de la Comisión, de 16 de febrero de 2001, por el que se autoriza la celebración de contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva y se convoca una licitación de duración limitada para las ayudas correspondientes(3), los organismos autorizados por los Estados miembros han celebrado contratos de almacenamiento privado que finalizan el 31 de diciembre de 2001. En estos momentos resulta procedente ofrecer a los contratistas la posibilidad de rescindir sus contratos de almacenamiento privado de aceite de oliva virgen o virgen extra para tener en cuenta la situación actual del mercado. También es necesario prever la liberación total de las garantías depositadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2768/98 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1998, relativo al régimen de ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva(4), modificado por el Reglamento (CE) n° 1081/2001(5) y, según proceda, en el artículo 12 de dicho Reglamento así como el pago de la ayuda o del saldo de la ayuda en un plazo que comienza a partir de la fecha de rescisión del contrato.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Después del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 327/2001, se añadirá el artículo 2 bis siguiente: "Artículo 2 bis 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2 del presente Reglamento, el contratista podrá rescindir el contrato de almacenamiento privado de aceite de oliva virgen o virgen extra, por una cantidad máxima del:

- 50 % de la cantidad incluida en los contratos de un mismo agente económico antes del 20 de noviembre de 2001,

- 80 % de la cantidad incluida en los contratos de un mismo agente económico antes del 20 de diciembre de 2001.

2. En caso de aplicación del apartado 1, el final de los contratos de las cantidades en cuestión surtirá efecto en la fecha en que el organismo competente del Estado miembro en cuestión reciba la comunicación del contratista solicitando la rescisión del contrato.

3. Las garantías depositadas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2768/98 relativas a las cantidades en cuestión se liberarán en la fecha prevista en el apartado anterior.

4. En caso de aplicación del apartado 1 y no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2768/98, el pago de la ayuda relativo a las cantidades en cuestión o, según proceda, del saldo de la ayuda tendrá lugar previo control del cumplimiento de las obligaciones contractuales, en los sesenta días siguientes a las fechas previstas en el apartado 2.

5. Las garantías depositadas en virtud del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2768/98 relativas a las cantidades en cuestión se liberarán tras el pago del saldo de la ayuda en las fechas previstas en el apartado anterior.

6. El apartado 4 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2768/98 no se aplicará a las cantidades con respecto a las cuales se hayan rescindido los contratos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 4.

(3) DO L 48 de 17.2.2001, p. 9.

(4) DO L 346 de 22.12.1998, p. 14.

(5) DO L 149 de 2.6.2001, p. 17.

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