LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1587/96 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 17,
Visto el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2184/98 (4), y, en particular el apartado 1 de su artículo 9 bis,
Considerando que el artículo 9 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95 establece que los certificados de exportación de quesos exportados a Estados Unidos de América al amparo del contingente suplementario derivado de los Acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (en adelante, denominados «los acuerdos») pueden asignarse según un procedimiento especial que permite designar importadores preferentes en los Estados Unidos de América; que procede iniciar ese procedimiento para las exportaciones de 1999 y determinar las normas adicionales correspondientes; que, visto el plazo fijado para la notificación de los importadores preferentes en Estados Unidos de América, es necesario iniciar el procedimiento cuanto antes;
Considerando que, en su gestión de las importaciones, las autoridades competentes de Estados Unidos de América hacen una distinción entre el contingente suplementario concedido a la Comunidad Europea dentro de la Ronda de Uruguay y los contingentes derivados originariamente de la Ronda de Tokio, de Austria, Finlandia y Suecia; que la conformidad de este hecho con las normas del GATT está siendo examinada; que, sin embargo, para evitar problemas de funcionamiento del régimen en las exportaciones de 1999, procede asignar los certificados de exportación atendiendo, en su caso, al reparto de determinados grupos de productos en función del carácter del contingente;
Considerando que, con el fin de ofrecer la estabilidad y seguridad necesarias a los agentes económicos que presenten solicitudes con arreglo a este régimen especial, procede fijar el día en que se considerará que se han presentado las solicitudes a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1466/95;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los certificados de exportación de los productos del código NC 0406 que vayan a exportarse en 1999 a Estados Unidos de América en el marco del contingente suplementario derivado de los acuerdos (en adelante denominados «contingente UR») y de los contingentes arancelarios derivados originariamente de la Ronda de Tokio y concedidos a Austria, Finlandia y Suecia por los Estados Unidos de América en la lista XX de la Ronda de Uruguay (en adelante denominados «contingente TR»), indicados en el anexo I, se expedirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificado provisional se presentarán a las autoridades competentes a más tardar el 15 de octubre de 1998. Sólo se admitirán si incluyen todos los datos mencionados en el apartado 2 del artículo 9 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95 y los documentos citados en el mismo.
2. En caso de que, para un mismo grupo de productos indicado en la columna 2 del anexo I, la cantidad disponible se halle repartida entre el contingente UR y el contingente TR, la solicitud de certificado únicamente podrá referirse a uno de los contingentes y deberá precisar el contingente de que se trate señalando la referencia del grupo y del contingente que figura en la columna 3 del anexo I.
3. La solicitud de certificado se hará como máximo por el 40 % de la cantidad disponible para el grupo de productos que figure en la columna 4 del anexo I y el contingente de que se trate.
4. La solicitud sólo se considerará admisible si el solicitante declara por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el mismo grupo de productos y el mismo contingente y que se compromete a no presentarlas. En caso de que el interesado presente varias solicitudes en uno o más Estados miembros en relación con el mismo grupo de productos y el mismo contingente, no se admitirá ninguna de ellas.
5. Los datos contemplados en los apartados 1 y 2 se presentarán con arreglo al modelo que figura en el anexo II.
6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo l del Reglamento (CE) n° 1466/95, todas las solicitudes presentadas dentro del plazo fijado se considerarán presentadas el l2 de octubre de 1998. El apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1466/95 no se aplicará a las solicitudes de certificado provisional presentadas al amparo de este apartado.
Artículo 3
Dentro de los cuatro días hábiles siguientes al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los grupos de productos y, en su caso, para cada uno de los contingentes indicados en el anexo I. Esta comunicación incluirá los siguientes datos por cada grupo y, en su caso, por cada contingente:
- lista de solicitantes,
- cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por códigos de la nomenclatura de los productos lácteos utilizada para las restituciones y por su denominación con arreglo a la nomenclatura arancelaria armonizada de Estados Unidos de América [Harmonized Tariff Schedule of the United States of America (1998)],
- cantidades de esos productos exportadas por el solicitante en los tres años anteriores,
- nombre y dirección del importador designado por el solicitante e indicación de si el importador es una filial del solicitante.
Todas las comunicaciones, incluidas las de «no procede» se efectuarán por télex o fax, a más tardar el 21 de octubre de 1998, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo III.
Artículo 4
En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95, la Comisión decidirá la asignación de los certificados en el plazo más breve posible e informará de ello a los Estados miembros el 31 de octubre de 1998, a más tardar.
Artículo 5
La comprobación de los datos a que se refieren el artículo 3 y el apartado 2 del artículo 9 bis del Reglamento (CE) n° 1466/95 se llevará a cabo antes de la expedición de los certificados definitivos y, como muy tarde, el 31 de diciembre de 1998.
En caso de que se compruebe que un agente económico dado al que se haya expedido un certificado provisional ha proporcionado datos inexactos, se anulará el certificado y se ejecutará la garantía.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 21.
(3) DO L 144 de 28. 6. 1995, p. 22.
(4) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.
ANEXO I
Quesos para exportar a Estados Unidos de América en 1999 en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT
Artículo 9 bis del Reglamento (CE) nº 1466/95 y Reglamento (CE) nº 2185/98
TABLA OMITIDA
ANEXO II
Datos requeridos en aplicación del apartado 2 del artículo 9 bis del Reglamento (CE) no 1466/95
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Comunicación del Estado miembro con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 2185/98
TABLA OMITIDA