Reglamento (CE) nº 2183/1999 de la Comisión, de 14 de octubre de 1999, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1998/99, los importes de las cotizaciones a la producción así como el coeficiente de cálculo de la cotización complementaria en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-82000
Número oficial:
DOUE-L-1999-82000
Publicación:
15/10/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 33 y el apartado 5 de su artículo 34,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 392/94(3), establece que los importes de la cotización a la producción de base y de la cotización B, así como, en su caso, el coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 para el azúcar y la isoglucosa y el jarabe de inulina deben fijarse antes del 15 de octubre par la campaña de comercialización precedente.

(2) Por el Reglamento (CE) n° 1940/98 de la Comisión(4), el importe máximo indicado en el primer guión del apartado 4 del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 se elevó, para la campaña de comercialización 1998/99, al 37,5 % del precio de intervención del azúcar blanco.

(3) La pérdida global previsible comprobada con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 requiere, para la fijación de los importes de la cotización a la producción para la campaña de comercialización 1998/99, que se tomen en cuenta los importes máximos indicados en el artículo 33 de dicho Reglamento, adaptados, según el caso, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1940/98.

(4) El apartado 1 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 prevé que se perciba de los fabricantes una cotización complementaria cuando la pérdida global registrada en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 33 de dicho Reglamento no se cubra completamente con los ingresos de las cotizaciones a la producción. Para la campaña de comercialización 1998/99, esta pérdida global no cubierta se eleva a 128103708 euros. En consecuencia, procede fijar en 0,16520 el coeficiente mencionado en el apartado 2 del artículo 34 de dicho Reglamento, que representa para la Comunidad la relación entre la pérdida global registrada para la campaña de comercialización 1998/99, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 33 del mismo Reglamento, y los ingresos de la cotización a la producción de base y de la cotización B para esta campaña, disminuyendo esta relación en 1.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los importes de las cotizaciones a la producción en el sector del azúcar se fijan, para la campaña de comercialización 1998/99, en:

a) 1,2638 euro por 100 kilogramos de azúcar blanco como cotización a la producción de base para el azúcar A y el azúcar B;

b) 23,6963 euros por 100 kilogramos de azúcar blanco como cotización B para el azúcar B;

c) 0,5330 euro por 100 kilogramos de materia seca como cotización a la producción de base para la isoglucosa A y la isoglucosa B;

d) 9,9425 euros por 100 kilogramos de materia seca como cotización B para la isoglucosa B;

e) 1,2638 euro por 100 kilogramos de materia seca equivalente azúcar/isoglucosa como cotización a la producción de base para el jarabe de inulina A y el jarabe de inulina B;

f) 23,6963 euros por 100 kilogramos de materia seca equivalente azúcar/isoglucosa como cotización B para el jarabe de inulina B.

Artículo 2

El coeficiente previsto en el apartado 2 del artículo 34 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 se fija, para la campaña de comercialización 1998/99, en 0,16520.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.

(2) DO L 158 de 9.6.1982, p. 17.

(3) DO L 53 de 24.2.1994, p. 7.

(4) DO L 252 de 12.9.1998, p. 13.

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