Reglamento (CE) nº 218/2000 de la Comisión, de 28 de enero de 2000, que establece excepciones a lo dispuesto en el apartado 1del artículo 20 del Reglamento (CE) nº 2366/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2000-80118
Número oficial:
DOUE-L-2000-80118
Publicación:
29/01/2000
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2702/1999 (2), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) n° 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n° 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (3) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98 (5), y, en particular, su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) Según el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2366/98 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CE) n° 1273/1999 (7), las organizaciones de productores o, en su caso, sus uniones deben presentar al organismo competente del Estado miembro de que se trate, antes del 1 de enero de cada campaña de comercialización, las declaraciones de cultivo de sus miembros o las posibles modificaciones habidas en esas declaraciones.

(2) El Reglamento (CE) n° 2711/1999 de la Comisión (8), que establece excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2366/98, prorroga, en lo que concierne a la campaña de comercialización 1999/2000, en quince días el plazo de que disponen los productores para presentar las declaraciones de cultivo. Es preciso conceder también una prórroga a las organizaciones de productores o, en su caso, sus uniones, de modo que se disponga de nuevo de un plazo suficiente para llevar a cabo los trámites administrativos entre la presentación de la declaración de cultivo por parte de los productores y la presentación de la declaración de cultivo por parte de las organizaciones de productores.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 2366/98, en lo que concierne a la campaña de comercialización 1999/2000, las organizaciones de productores o, en su caso, sus uniones estarán autorizadas para presentar las declaraciones de cultivo de sus miembros o las posibles modificaciones habidas en sus declaraciones hasta el 12 de febrero de 2000.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2000.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.

(2) DO L 327 de 21.12.1999, p. 7.

(3) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.

(4) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.

(5) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.

(6) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50.

(7) DO L 151 de 18.6.1999, p. 12.

(8) DO L 327 de 21.12.1999, p. 27.

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