LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el que se establecen las medidas y compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles que afectan a la renta agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 942/98 (2) y, en particular, su artículo 7,
Considerando que, de conformidad con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 724/97, en lo que respecta a la libra esterlina y la corona sueca, los tipos de conversión agrarios aplicables a la ayuda mencionada en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95 (4), no se reducirán como consecuencia de revaluaciones sensibles de las monedas afectadas; que, sin embargo, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 724/97 contempla una reducción del tipo de conversión agrario aplicable a una de las ayudas mencionadas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 en caso de que, como consecuencia de la adopción de medidas tras una revaluación apreciable, el tipo supere el tipo de conversión agrario aplicable en ese momento en más de un 11,5 %; que, en tales casos, el tipo de conversión aplicable equivale al tipo de conversión agrario aplicable en ese momento aumentado en un 11,5 %;
Considerando que los tipos de conversión agrarios correspondientes a la libra esterlina y la corona sueca aplicables a algunas de las ayudas mencionadas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 se redujeron a partir del 1 de agosto de 1998 para evitar diferencias superiores a un 11,5 % de los tipos de conversión agrarios aplicables en dicha fecha; que, con objeto de facilitar la administración de las ayudas en cuestión, deben especificarse y fijarse los tipos aplicables a éstas a partir del 1 de agosto de 1998;
Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97 establece una compensación por los efectos de la reducción de los tipos de conversión agrarios aplicables a las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92; que el Reglamento (CE) n° 805/97 de la Comisión, de 2 de mayo de 1997, por el que se establecen las normas de aplicación de las compensaciones relativas a las revaluaciones sensibles (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1425/98 (6), establece los importes complementarios de la ayuda compensatoria que deben pagarse además de dicha compensación; que ha de fijarse para el Reino Unido y Suecia el importe adicional máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria por la reducción de la ayuda contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 cuyo hecho generador se produjera el 1 de agosto de 1998;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamentos se ajustan al dictamen de los Comités de gestión afectados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El tipo de conversión agrario de 1 ecu=0,803724 libras esterlinas, aplicable el 31 de julio de 1998 a las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 cuyo hecho generador se produjera el 1 de agosto de 1998, queda sustituido a partir de estas últimas fechas para las ayudas en cuestión por el tipo de 1 ecu = 0,755249 libras esterlinas.
2. El tipo de conversión agrario de 1 ecu=9,90747 coronas suecas, aplicable el 31 de julio de 1998 a las ayudas contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3813/92 cuyo hecho generador se produjera el 1 de agosto de 1998, queda sustituido a partir de estas últimas fechas para las ayudas en cuestión por el tipo de 1 ecu=9,80430 coronas suecas.
Artículo 2
1. El importe complementario máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria que puede concederse como resultado de la reducción del tipo de conversión agrario mencionado en el apartado 1 del artículo 1 será para el Reino Unido de 1,21 millones de ecus.
2. El importe complementario máximo del primer tramo de la ayuda compensatoria que puede concerderse como resultado de la reducción del tipo de conversión agrario mencionado en el apartado 2 del artículo 1 será para Suecia de 0,00 millones de ecus.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1998.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 108 de 25. 4. 1997, p. 9.
(2) DO L 132 de 6. 5. 1998, p. 1.
(3) DO L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.
(4) DO L 22 de 31. 1. 1995, p. 1.
(5) DO L 115 de 3. 5. 1997, p. 13.
(6) DO L 190 de 4. 7. 1998, p. 16.