LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1638/98(2),
Visto el Reglamento (CEE) n° 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción del aceite de oliva y a las organizaciones de productores(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1639/98(4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 17 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE establece que la ayuda unitaria a la producción debe reducirse en cada Estado miembro cuya producción efectiva sobrepase la cantidad nacional garantizada correspondiente prevista en el apartado 3 de dicho artículo; para evaluar la cuantía de dicho rebasamiento, en el caso de España, Grecia y Portugal, conviene tener en cuenta las estimaciones de producción de aceitunas de mesa transformadas en aceite de oliva y expresadas en equivalente de aceite de oliva sobre la base de los coeficientes correspondientes, previstos respectivamente, en las Decisiones 98/605/CE(5),
98/619/CE(6) y 98/620/CE(7) de la Comisión.
(2) El artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84 estipula que, para determinar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que puede ser anticipado, es preciso establecer la producción estimada relativa a la campaña de que se trate; dicho importe debe fijarse en un nivel tal que se evite cualquier riesgo de pago indebido a los oleicultores; dicho importe también se refiere a las aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva.
(3) Para establecer la producción estimada, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los datos relativos a las previsiones de producción de aceite de oliva y, según proceda, de aceitunas de mesa para cada campaña; la Comisión puede recurrir a otras fuentes de información; sobre esta base, conviene fijar la producción estimada de cada Estado miembro, para el aceite de oliva y las aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva, en los valores indicados a continuación.
(4) Para determinar el importe del anticipo, conviene tener en cuenta la retención para financiar las medidas dirigidas a la mejora de la calidad contemplada en el Reglamento (CE) n° 1414/97 del Consejo(8).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Para la campaña de comercialización 1998/99, la producción estimada de aceite de oliva será igual a:
- 849300 toneladas en el caso de España,
- 2400 toneladas en el caso de Francia,
- 511000 toneladas en el caso de Grecia,
- 428800 toneladas en el caso de Italia,
- 32550 toneladas en el caso de Portugal.
2. Para la campaña de comercialización 1998/99, la producción estimada de aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva será igual a:
- 41400 toneladas en el caso de España sobre la base de un coeficiente de equivalente del 11,5 %,
- 10000 toneladas en el caso de Grecia sobre la base de un coeficiente de equivalencia del 13 %,
- 750 toneladas en el caso de Portugal sobre la base de un coeficiente de equivalencia del 10 %.
3. Para la campaña de comercialización 1998/99, el importe del anticipo al que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 2261/84 será igual a:
- 101,15 euros por 100 kilogramos en el caso de España,
- 117,36 euros por 100 kilogramos en el caso de Francia,
- 87,50 euros por 100 kilogramos en el caso de Grecia,
- 117,36 euros por 100 kilogramos en el caso de Italia,
- 117,36 euros por 100 kilogramos en el caso de Portugal.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
____________
(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66.
(2) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32.
(3) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3.
(4) DO L 210 de 28.7.1998, p. 38.
(5) DO L 289 de 28.10.1998, p. 39.
(6) DO L 295 de 4.11.1998, p. 50.
(7) DO L 295 de 4.11.1998, p. 54.
(8) DO L 196 de 24.7.1997, p. 4.