Reglamento (CE) nº 2179/94 de la Comisión, de 6 de septiembre de 1994, por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación de los Reglamentos (CE) nºs 220/94, 1018/94, 1066/94, 1067/94, 1323/94, 1491/94 y 1508/94 con relación a las ventas de carne de vacuno en poder del organismo de intervención del Reino Unido.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1994-81377
Número oficial:
DOUE-L-1994-81377
Publicación:
07/09/1994
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1884/94 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que, en virtud de los Reglamentos (CE) nos 220/94 (3), 1018/94 (4), 1066/94 (5), 1067/94 (6), 1323/94 (7), 1491/94 (8) y 1508/94 (9), se ha puesto a la venta carne de vacuno en poder de los organismos de intervención de varios Estados miembros; que ciertos agentes económicos no se han hecho cargo todavía de algunas cantidades o no las han retirado aún físicamente; que, en el caso de las existencias de intervención del Reino Unido, tales cantidades no pueden ser ya expedidas desde el territorio de ese país al de otros Estados miembros debido al mayor rigor de las disposiciones veterinarias establecidas en la Decisión 94/474/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, por la que se establecen medidas de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina y se derogan las Decisiones 89/469/CEE y 90/200/CEE (10); que también pueden surgir dificultades para la exportación de esta carne a terceros países; que es necesario, por tanto, adoptar disposiciones especiales para impedir que esta nueva situación dañe los intereses de los agentes económicos afectados;

Considerando que la carne de vacuno que se ha vendido al amparo de los Reglamentos (CE) nos 1067/94 y 1491/94 debe ser transformada dentro de la Comunidad; que es oportuno, en consecuencia, brindar a los agentes económicos la posibilidad de elegir entre la rescisión de sus contratos y la consiguiente liberación de sus garantías o la prórroga por tres meses de los plazos establecidos en esos dos Reglamentos para que los interesados se hagan cargo de la carne y procedan a su transformación;

Considerando que la carne de vacuno que se ha vendido en virtud del

Reglamento (CE) no 1018/94 ha de ser entregada a las islas Canarias; que procede, por tanto, autorizar a los agentes económicos para que soliciten la anulación de sus contratos y la liberación de sus garantías;

Considerando que la carne de vacuno que se ha vendido en el marco de los Reglamentos (CE) nos 220/94, 1066/94 y 1508/94 debe ser exportada a terceros países; que la carne vendida al amparo del Reglamento (CE) no 1323/94 puede ser utilizada sin restricciones; que, de encontrarse con dificultades para la comercialización del producto dentro o fuera de la Comunidad como consecuencia de las nuevas disposiciones veterinarias, cabe esperar que en este caso los agentes económicos busquen posibles salidas alternativas; que es oportuno, por tanto, disponer una prórroga de tres meses de los plazos que establecen los Reglamentos citados para que los agentes económicos se hagan cargo de la carne y procedan a su exportación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En los casos en que, en virtud de los Reglamentos (CE) nos 1018/94, 1067/94 y 1491/94, el organismo de intervención del Reino Unido haya vendido a un agente económico carne de vacuno en su poder:

- de la que éste no se haya hecho cargo todavía o que el mismo no haya retirado aún físicamente del almacén frigorífico y

- que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 94/474/CE, no pueda ser entregada a los establecimientos de transformación indicados en la oferta, como exigía la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de los Reglamentos (CE) nos 1067/94 y 1491/94, ni a las islas Canarias, como requería el Reglamento (CE) no 1018/94,

dicho agente económico estará facultado para solicitar:

a) respecto de las cantidades enmarcadas en los Reglamentos (CE) nos 1067/94 y 1491/94, bien una prórroga de tres meses de los plazos que establecen estos Reglamentos para que los agentes económicos se hagan cargo de la carne y procedan a su transformación, bien la anulación del contrato de venta celebrado y la liberación de las garantías prestadas, así como, en su caso, la devolución del precio de compra pagado;

b) respecto de las cantidades enmarcadas en el Reglamento (CE) no 1018/94, la anulación del contrato de venta celebrado y la liberación de las garantías prestadas, así como, en su caso, la devolución del precio de compra pagado.

2. En todos los casos contemplados en el apartado 1, las solicitudes se dirigirán al organismo de intervención del Reino Unido e irán acompañadas de:

a) una declaración del agente económico por la que éste renuncia a todos sus derechos sobre las cantidades consideradas y b) un certificado expedido por las autoridades veterinarias del Reino Unido en el que se haga constar que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 94/474/CE, dichas cantidades no pueden ser entregadas ni a los establecimientos de transformación indicados en la oferta, como exigía la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de los Reglamentos (CE) nos 1067/94 y 1491/94, ni a las islas Canarias,

como requería el Reglamento (CE) no 1018/94.

3. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las normas que establecen los Reglamentos (CE) nos 1067/94 y 1491/94 respecto de la recogida y transformación de las cantidades consideradas.

Artículo 2

Quedan prorrogados tres meses los plazos establecidos para la recogida y exportación de la carne de vacuno que, hallándose en poder del organismo de intervención del Reino Unido, haya sido adjudicada o vendida en el marco de los Reglamentos (CE) nos 220/94, 1066/94, 1323/94 y 1508/94.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 197 de 30. 7. 1994, p. 27.

(3) DO no L 28 de 2. 2. 1994, p. 12.

(4) DO no L 112 de 3. 5. 1994, p. 5.

(5) DO no L 117 de 7. 5. 1994, p. 7.

(6) DO no L 117 de 7. 5. 1994, p. 11.

(7) DO no L 144 de 9. 6. 1994, p. 3.

(8) DO no L 161 de 29. 6. 1994, p. 14.

(9) DO no L 162 de 30. 6. 1994, p. 27.

(10) DO no L 194 de 29. 7. 1994, p. 96.

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