LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1365/2000 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4 y el apartado 4 de su artículo 5,
Considerando lo siguiente:
(1) Se pueden adoptar medidas de intervención en el sector de la carne de porcino cuando, en los mercados representativos de la Comunidad, la media de los precios del cerdo sacrificado se sitúa por debajo del 103 % del precio de base y posiblemente se mantenga por debajo de ese nivel.
(2) La situación del mercado se caracteriza por el descenso de los precios, situándose éstos por debajo del mencionado nivel. Esta situación podría mantenerse debido a la evolución estacional y cíclica del mercado.
(3) Es preciso adoptar medidas de intervención. Estas medidas pueden limitarse a la concesión de ayudas al almacenamiento privado de acuerdo con las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) n° 3444/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 3533/93 (4).
(4) De conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2763/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las normas generales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino(5), la Comisión puede decidir reducir o ampliar la duración del almacenamiento. Es preciso fijar, además del importe de las ayudas para un período de almacenamiento determinado, el importe de los suplementos y deducciones en caso de que la Comisión adopte tal decisión.
(5) A fin de facilitar las tareas de administración y de control que se derivan de la celebración de los contratos, es conveniente fijar cantidades mínimas.
(6) Debe fijarse para la garantía un importe suficiente para obligar al almacenista a cumplir las obligaciones contraídas.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 9 de diciembre de 2002, podrán presentarse solicitudes de ayuda al almacenamiento privado conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3444/90. Se fijan en el anexo la lista de los productos que podrán beneficiarse de esta ayuda y los importes correspondientes.
2. En caso de que la Comisión reduzca o amplíe el período de almacenamiento, el importe de las ayudas se adaptará en consecuencia. El importe de los suplementos y de las deducciones, por mes y por día, se fija en las columnas 6 y 7 del anexo, respectivamente.
Artículo 2
Las cantidades mínimas, por contrato y producto, serán las siguientes:
a) 10 toneladas para los productos deshuesados;
b) 15 toneladas para todos los demás productos.
Artículo 3
La garantía ascenderá al 20 % de los importes de las ayudas que se fijan en el anexo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.
(2) DO L 156 de 29.6.2000, p. 5.
(3) DO L 333 de 30.11.1990, p. 22.
(4) DO L 321 de 23.12.1993, p. 9.
(5) DO L 282 de 1.11.1975, p. 19.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12