Reglamento (CE) nº 2178/97 de la Comisión, de 31 de octubre de 1997, relativo a la asignación de certificados para la exportación de quesos a Estados Unidos de América en 1998, en el marco del contingente suplementario derivado de los Acuerdos del GATT.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1997-82104
Número oficial:
DOUE-L-1997-82104
Publicación:
01/11/1997
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1466/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1913/97, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9 bis,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1876/97 de la Comisión abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que vayan a exportarse en 1998 a Estados Unidos de América en el marco del contingente suplementario derivado de los Acuerdos del GATT;

Considerando que, en el caso de solicitudes de certificados provisionales presentadas conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1876/97 que se refieran a cantidades de productos de cada grupo superiores a las disponibles, la asignación de certificados puede tener en cuenta la cantidad de los mismos productos ya exportada a Estados Unidos de América por el solicitante y puede darse preferencia a los solicitantes cuyos importadores designados sean filiales; que deben asignarse certificados a los solicitantes que hayan exportado los quesos en cuestión a Estados Unidos durante, al menos, uno de los tres años anteriores; que debe darse preferencia a aquellos solicitantes cuyos importadores designados sean filiales mediante el establecimiento de coeficientes de asignación más elevados para dichos solicitantes; que todas las demás solicitudes deben ser denegadas;

Considerando que, en el caso de los grupos de productos dentro de los cuales se presenten solicitudes por cantidades menores de las disponibles, es conveniente establecer que las cantidades restantes se asignen a los

solicitantes, en proporción a las cantidades solicitadas; que la asignación de dichas cantidades suplementarias debe estar supeditada a que los agentes económicos interesados formulen esa petición y depositen una garantía,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las solicitudes de certificados de exportación provisionales presentadas al amparo del Reglamento (CE) n° 1876/97 para los grupos de productos a que se refieren las notas nos 16, 17, 20, 21 y 25 de la columna 1 del anexo,

- por solicitantes que demuestren que han exportado los productos en cuestión a Estados Unidos de América durante al menos uno de los tres años anteriores y cuyos importadores designados sean filiales, se aceptarán dentro del límite de los coeficientes de asignación que se indican en la columna 4 del anexo;

- por solicitantes diferentes de los señalados en el primer guión que demuestren que han exportado los productos en cuestión a Estados Unidos de América durante al menos uno de los tres años anteriores, se aceptarán dentro del límite de los coeficientes que se indican en la columna 5 del anexo;

- por solicitantes distintos de los referidos en el primer y segundo guión, serán denegadas.

2. Las solicitudes de certificados de exportación provisionales presentadas al amparo del Reglamento (CE) n° 1876/97 para los grupos de productos a que se refieren las notas nos 18 a 22 de la columna 1 del anexo se aceptarán por las cantidades indicadas. En caso de que el agente económico presente una solicitud por mayores cantidades en un plazo de tres días laborables a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que constituya la garantía correspondiente, se expedirán certificados de exportación provisionales por mayores cantidades dentro del límite de los coeficientes que se indican en la columna 6 del anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

Determinación del grupo de Cantidad Coeficiente de asignación

acuerdo con las notas com- disponible previstos en el

plementarias de la nomencla- para 1998

tura arancelaria armonizada

de Estados Unidos de América

Nota Grupo Toneladas Apartado 1 del Apartado 2

nº artículo 1 del artí-

primer segundo culo 1

guión guión

(1) (2) (3) (4) (5) (6)

16 Not specifically provi- 2 472,877 0,427434 0,284956

ded for (NSPF)

17 Blue Mould 200,000 0,401075 0,267384

18 Cheddar 666,667 1,0 1,0 1,333334

20 Edam/Gouda 666,667 0,511902 0,341268

21 Italian Type 466,667 0,287483 0,191655

22 Swiss or Emmenthaler 646,339 1,0 1,0 1,205856

other than with eye

formation

25 Swiss or Emmenthaler 4 916,506 0,473150 0,315433

with eye formation

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