Reglamento (CE) nº 217/2002 de la Comisión, de 5 de febrero de 2002, por el que se establecen los criterios de subvencionabilidad de las materias primas en el marco del régimen de ayuda a la producción del Reglamento (CE) nº 2201/96.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2002-80223
Número oficial:
DOUE-L-2002-80223
Publicación:
06/02/2002
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1239/2001(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96 establece un régimen de ayuda a las organizaciones de productores que entreguen tomates, melocotones o peras (Williams y Rocha) para su transformación.

(2) Con el fin de evitar que la aplicación de ese régimen venga a distorsionar la competencia, es necesario que, sin perjuicio de las reglas que puedan acordar las partes contratantes para modular el precio de la materia prima en función de criterios cualitativos complementarios de los defectos que regula el presente Reglamento, se fijen aquí las condiciones de subvencionabilidad que deban cumplir los lotes de materias primas que se entreguen a los transformadores.

(3) Las disposiciones del presente Reglamento vienen a complementar las del Reglamento (CE) n° 449/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1343/2001(4).

(4) Es preciso delimitar el alcance de las cláusulas que los Estados miembros o las partes contratantes puedan acordar como complemento del presente Reglamento.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

El presente Reglamento establece los criterios que deberán cumplirse para que los lotes de tomates, melocotones o peras que se entreguen a la transformación puedan acogerse al régimen de ayuda a la producción dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2201/96.

Artículo 2

1. A la recepción de cada lote, el transformador procederá a su control cualitativo a partir de unas muestras. Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las disposiciones que sean necesarias a fin de que el procedimiento seguido para la toma y el examen de las muestras ofrezca plenas garantías de objetividad y de representatividad del lote. La organización de productores o su representante puede asistir a esas operaciones, que podrá realizarlas también un tercero designado por las dos partes.

2. En el examen al que se refiere el apartado 1, se determinará por cada uno de los defectos contemplados en el artículo 3 el porcentaje en peso que represente la materia prima defectuosa y, acto seguido, se efectuará la suma de esos porcentajes, redondeándola a la unidad por exceso o por defecto. En caso de que la suma sobrepase un 10 %, el lote quedará excluido de la ayuda.

3. En cada lote admitido, el porcentaje de reducción al que se refieren la letra e) del apartado 1 del artículo 11 y la letra b) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 449/2001 será igual a la suma que se contempla en el apartado 2.

4. Tanto el precio pagadero que se menciona en la letra e) del apartado 4, del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 449/2001 como el importe unitario de la ayuda a la producción se aplicará al peso neto que presente cada lote una vez descontado el porcentaje de reducción que le corresponda.

Artículo 3

Los defectos que se tendrán en cuenta son los siguientes:

a) en los tomates, melocotones y peras:

- las materias extrañas, entendiéndose por tales todo lo que no sea propiamente el fruto; entre las materias extrañas se incluyen especialmente los restos de plantas (hojas, ramas, hierbas ...), las sustancias minerales (tierra, chinas, piedras ...) y otros desechos diversos,

- los frutos atacados por enfermedades y los frutos agusanados o podridos, es decir, los que presenten en una superficie de más de 30 mm de diámetro ataques de alguna enfermedad, insecto o agente de sobremadurez que se prolonguen por el interior del fruto;

b) sólo en los tomates:

- los frutos verdes, es decir, los tomates sanos que no hayan llegado a la madurez y sigan completamente verdes en su exterior; no se tendrá en cuenta el color del fruto por dentro;

c) sólo en los melocotones y las peras:

- los defectos de calibre, es decir, los calibres inferiores a 55 mm (calibre mínimo),

- los defectos de madurez, es decir, los frutos verdes y los demasiado maduros; el grado de madurez deberá medirse y compararse con la escala de valores límite que hayan establecido las partes contratantes,

- las manchas de heladas que cubran más del 20 % de la superficie del fruto y tengan penetración subepidérmica;

d) sólo en los melocotones:

- los frutos con hueso partido visible, es decir, aquéllos en los que la separación de la pulpa en la zona de inserción del pedúnculo deje entrever un hueso partido por la mitad.

Artículo 4

1. Los Estados miembros o las partes signatarias de los contratos regulados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2201/96 podrán acordar:

- disminuir para cualquiera de los productos considerados el límite establecido en el apartado 2 del artículo 2, fijar unos límites específicos para cada uno de los defectos contemplados en el artículo 3 o aumentar el calibre mínimo indicado en la letra c) de este último artículo,

- definir otros defectos que se añadan a los contemplados en el artículo 3 y establecer que el porcentaje en peso de los frutos que los presenten se incluya en la suma a la que se refiere el apartado 2 del artículo 2.

2. Los Estados miembros podrán autorizar a las partes contratantes a aumentar, como máximo, hasta el 15 % el límite fijado en el apartado 2 del artículo 2 para cualquiera de los productos considerados.

3. Las disposiciones que se adopten en aplicación del presente artículo se especificarán en los contratos.

Artículo 5

El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña 2002/03.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(2) DO L 171 de 26.6.2001, p. 1.

(3) DO L 64 de 6.3.2001, p. 16.

(4) DO L 181 de 4.7.2001, p. 16.

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