Reglamento (CE) nº 2161/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, por el que se exige la realización de nuevas pruebas a los importadores o fabricantes de una determinada sustancia prioritaria, según lo previsto en el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo sobre la evaluación y el control del riesgo de las sustancias existentes.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1999-81988
Número oficial:
DOUE-L-1999-81988
Publicación:
13/10/1999
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre la evaluación y el control del riesgo de las sustancias existentes(1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

(1) Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 793/93 prevé que el Estado miembro "ponente" para una sustancia dada será responsable de evaluar la información presentada por los fabricantes o importadores y determinar, tras consultar con los productores e importadores afectados, con el fin de evaluar los riesgos, en qué casos es necesario solicitar a los mencionados fabricantes o a los importadores que presenten más datos o lleven a cabo nuevas pruebas;

(2) Considerando que la Comisión ha sido informada por un Estado miembro "ponente" de la necesidad de exigir a los importadores o fabricantes de cierta sustancia prioritaria sometida a actividades de evaluación del riesgo la realización de nuevas pruebas en un plazo determinado;

(3) Considerando que el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 793/93 prevé que en el caso de una sustancia producida o importada por varios fabricantes o importadores, como tal o en preparado, las pruebas complementarias podrán ser realizadas por un fabricante o importador en nombre de otros fabricantes o importadores interesados. Estos fabricantes o importadores interesados deberán referirse a las pruebas realizadas y deberán participar en los gastos de forma justa y equitativa;

(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 793/93,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los fabricantes e importadores, mencionado(s) en el párrafo 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 793/93, de la sustancia incluida en el anexo del presente Reglamento, deberán realizar las pruebas que en él se indican y deberán comunicar los correspondientes resultados al Estado miembro "ponente".

2. Dichos resultados se comunicarán en el plazo indicado asimismo en el anexo (calculado a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1999.

Por la Comisión

Margot WALLSTRÖM

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1.

ANEXO

TABLA OMITIDA

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