EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 301,
Vista la Posición común 1999/624/PESC del Consejo, de 16 de septiembre de 1999, sobre medidas restrictivas respecto de la República de Indonesia(1),
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) La Posición común 1999/624/PESC, a la vista de la actual situación de Timor Oriental, donde se están produciendo graves violaciones de los derechos humanos y del Derecho humanitario internacional, estipula el embargo del suministro a Indonesia de equipo utilizable para la represión interna o en acciones de terrorismo;
(2) Dicha medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;
(3) En consecuencia, y con objeto de evitar distorsiones de la competencia, para la aplicación de dicha medida es necesario adoptar legislación comunitaria por lo que respecta al territorio de la Comunidad, entendiéndose que dicho territorio abarca, a los efectos del presente Reglamento, todos los territorios de los Estados miembros a los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado;
(4) Debe establecerse un procedimiento para modificar, en caso necesario, la lista del equipo destinado a la represión interna o a las acciones de terrorismo;
(5) Es preciso que la Comisión y los Estados miembros se comuniquen mutuamente las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, sin perjuicio de las obligaciones existentes respecto de algunos de los artículos en cuestión;
(6) Teniendo en cuenta que es posible que la duración del Reglamento sea limitada, debe estipularse que puedan imponerse inmediatamente sanciones cuando se infrinjan las disposiciones del Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda prohibido realizar las siguientes actividades, de manera consciente e intencionada:
a) vender, suministrar, exportar o enviar, directa o indirectamente, el equipo enumerado en las partes A y B del anexo I, ya sea o no originario de la Comunidad, a cualquier persona u organización de la República de Indonesia o a cualquier persona u organización con vistas a cualquier actividad comercial realizada en el territorio de la República de Indonesia o gestionada desde éste;
b) participar en actividades comerciales conexas cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, promover las transacciones o actividades mencionadas en la letra a).
2. Las autoridades competentes de los Estados miembros, enumeradas en el anexo II, podrán autorizar las transacciones o actividades mencionadas en el apartado 1, respecto de los artículos enumerados en la parte B del anexo I, cuando hayan obtenido pruebas concluyentes de que la utilización final de estos artículos no está relacionada con la represión interna ni con el terrorismo.
Artículo 2
El Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, cualquier modificación de la lista que figura en el anexo I.
El anexo no incluirá los artículos especialmente diseñados o modificados para uso militar y que ya estén sometidos al embargo de armas establecido en virtud del artículo 1 de la Posición común 1999/624/PESC.
Artículo 3
Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de que se incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.
En espera de que, cuando así proceda, se adopte cualquier legislación a este efecto, las sanciones que deberán imponerse cuando se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento serán las determinadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 926/98 del Consejo, de 27 de abril de 1998, relativo a la reducción de determinadas relaciones económicas con la República Federativa de Yugoslavia(2).
Artículo 4
En la medida en que no estén ya obligados a ello, la Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se comunicarán mutuamente cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, como, por ejemplo, las infracciones, los problemas de aplicación, las sentencias dictadas por los tribunales nacionales o las decisiones de los foros internacionales y las autorizaciones otorgadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 5
El presente Reglamento se aplicará:
- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,
- a bordo de cualquier aeronave o buque que se halle bajo la jurisdicción de un Estado miembro,
- a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro, y
-a cualquier organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable hasta el 17 de enero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de octubre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
T. HALONEN
_______________
(1) DO L 245 de 17.9.1999, p. 53.
(2) DO L 130 de 1.5.1998, p. 1.
ANEXO I
EQUIPO UTILIZABLE PARA LA REPRESIÓN INTERNA O EN ACCIONES DE TERRORISMO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
(La siguiente lista no incluye los artículos especialmente diseñados o modificados para uso militar y que ya están sometidos al embargo de armas establecido en virtud de la Posición común 1999/624/PESC)
PARTE A
Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.
Equipo especialmente diseñado para las huellas dactilares.
Proyectores de potencia regulable.
Equipo antiproyectiles para construcciones.
Cuchillos de caza.
Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas.
Equipo para carga manual de municiones.
Dispositivos de intercepción de comunicaciones.
Detectores ópticos transistorizados.
Tubos intensificadores de imágenes.
Miras telescópicas.
Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, y componentes especialmente diseñados para ellas; excepto:
1) pistolas para señales;
2) escopetas de aire comprimido o de cartuchos diseñadas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño.
Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes especialmente diseñados o modificados para los mismos.
Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas.
Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos.
Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos.
Cañones de agua y componentes de éstos especialmente diseñados o modificados.
Vehículos equipados con cañones de agua.
Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes y componentes de dichos vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso.
Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para el control de disturbios y los componentes especialmente diseñados para ellos.
Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos; excepto:
las esposas cuya dimensión máxima total, incluida la cadena, no superen los 240 mm una vez cerradas.
Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los gases lacrimógenos o los aspersores con sustancias picantes), así como los componentes especialmente diseñados para ellos.
Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de un electrochoque (incluidas las porras eléctricas, los escudos eléctricos, las armas de ruido y las pistolas de descarga eléctrica "tasers"), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto.
Equipo electrónico capaz de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos; excepto:
equipo de inspección por televisión o rayos X.
Equipo electrónico de interferencia especialmente diseñado para impedir la detonación mediante control remoto por radio de dispositivos explosivos improvisados y los componentes especialmente diseñados para ello.
Equipo y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello; excepto:
los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios).
Equipo y dispositivos especialmente diseñados para la desactivación de municiones explosivas; excepto:
1) cobertores para bombas;
2) contenedores diseñados para objetos de los que se sepa o se sospeche que son bombas de construcción rudimentaria.
Equipo de visión nocturna y de imágenes térmicas, así como tubos intensificadores de imágenes o sensores de estado sólido para dicho uso.
Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los artículos que se mencionan en la presente lista.
PARTE B
Cargas explosivas de corte lineal Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes:
- amatol,
- nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %),
- nitroglicol,
- tetranitrato de pentaeritrita (pentrita),
- cloruro de picrilo,
- trinitrofenilmetilnitramina (tetril),
- 2,4,6-trinitrotolueno (TNT).
Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los elementos mencionados en la presente lista.
ANEXO II
LISTA DE LAS AUTORIDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1
BÉLGICA Ministerie van Buitenlandse Zaken, Buitenlandse Handel en Ontwikkelingssamenwerking Directie-generaal van de Buitenlandse Economische en Bilaterale Betrekkingen
Dienst Centraal en Oost-Europa (B 13)
De heer Filip David
Karmelietenstraat 15
B-1000 Brussel
Ministère des affaires étrangères, du commerce extérieur et de la coopération au développement
Direction générale des relations économiques et bilatérales extérieures
Service Europe centrale et orientale (B 13) M. Filip David
Rue des Petits Carmes 15
B-1000 Bruxelles
Tel. (32-2) 501 81 64
Fax (32-2) 501 88 27
DINAMARCA
Erhvervsfremmestyrelsen
Dahlerups Pakhus
Langelinie Allé 17
DK-2100 København Ø
Tel. (45) 35 46 60 00
Fax (45) 35 46 60 01
ALEMANIA
Bundesausfuhramt
Referat 214, Herr Pietsch
Frankfurterstraße 29-35
D-65760 Eschborn
Tel. (49-6196) 908 689
Fax (49-6196) 908 412
GRECIA
Texto en griego
Ministry of National Economy General Secretariat of International Economic Relations
Directorate of External Trade
Mrs. Bartzi or Mr. Iglesis
1, Kornarou Street
GR-105 63 Athens)
Tel. (30-1) 328 60 51 53
Fax (30-1) 328 60 94, 328 60 59
(Mr. George Christofis,
Minister Plenipotentiary
Sanctions Bureau 1,
Vasilissis Sofias, 7th floor
GR-106 71 Athens)
Tel. (30-1) 368 12 25
Fax (30-1) 368 12 34
ESPAÑA
Ministerio de Economía y Hacienda
Secretaría General de Comercio Exterior
Paseo de la Castellana, 162
E-28046 Madrid
Tel.: (34-91) 349 38 60
Fax: (34-91) 457 28 63
FRANCIA
Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie
Direction générale des douanes et des droits indirects
Bureau E/2-Cellule Embargo
Mlle Diane Foreau
23 bis, rue de l'Université
F-75700 Paris Cedex 07 S.P.
Tel.: (33-1) 44 74 48 93
Fax: (33-1) 44 74 48 97
IRLANDA
Licensing Unit (Mr Michael Greene)
Department of Enterprise, Trade and Employment
Kildare Street
Dublin 2 Ireland
Tel.(353-1) 631 24 46
Fax (353-1) 676 61 54
e-mail: greenem@entemp.irlgov.ic
ITALIA
Ministero del Commercio con l'Estero Gabinetto
Viale Boston 25
I-00144 Roma
Tel. (39-06) 59 64 75 47
Fax (39-06) 59 64 74 94
e-mail: INFO@MincomesIT
LUXEMBURGO
Office des Licences M. A. Paulus
BP 113
L-2011
Luxembourg
Tel.: (352) 478 23 70
Fax: (352) 46 61 38
e-mail:andre.paulus@mae.etat.lu
PAÍSES BAJOS
Ministerie van Economische Zaken
Directoraat-generaal van de Buitenlandse Economische Betrekkingen
Directie Handelspolitiek en Investeringsbeleid
Afdeling Exportcontrole en Sanctiebeleid (BEB/DHI/ES)
mw. drs. C.M. van Dantzig
Postbus 20101
2500 EC Den Haag
Nederland
Tel. (31-70) 379 63 57/63 80
Fax (31-70) 379 73 92
e-mail: e.m.vandantzig@minez.nl
AUSTRIA
Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten, Gruppe II.a
Landstraßer Hauptstraße 55-57
A-1030 Wien
Tel.(43-1) 711 02/361
Fax (43-1) 715 83 47
PORTUGAL
Ministério da Economia
Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais
Alice Rodrigues/José Gomes
Avenida da República, 79
P-Lisboa
Tel.: (351-1) 791 19 43
Fax: (351-1) 796 37 23
FINLANDIA
Ulkoasiainministeriö
PL 176
FIN-00161 Helsinki
Tel. (358-9) 13 41 55 55
Fax (358-9) 62 98 40
Utrikesministeriet
PL 176
FIN-00161 Helsingfors
Tel. (358-9) 13 41 55 55
Fax (358-9) 62 98 40
SUECIA
Regeringskansliet
Utrikesdepartementet
Rättssekretariatet för EU-frågor
Fredsgatan 6
S-103 39 Stockholm
Tfn (46-8) 405 10 00
Fax (46-8) 723 11 76
REINO UNIDO
Export Policy Unit
Department of Trade and Industry
Kingsgate House
66-74, Victoria Street
London SW1E 6SW
United Kingdom
Tel. (44-171) 215 89 98
Fax (44-171) 215 85 19
COMUNIDAD EUROPEA
Comunidad Europea
Dirección General I
Sr. D. A. de Vries, DM24 5/75
Tel. (32-2) 295 68 80
Fax (32-2) 295 73 31
e-mail: anthonius.de-vries@dg1.cec.be