LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94 (2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13 y el párrafo segundo de su artículo 22,
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2026/83 (4), determina las normas generales del pago por anticipado de las restituciones por exportación de productos agrícolas;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 604/98 (6), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas;
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1044/98 (8), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, exportación y fijación anticipada para los productos agrícolas;
Considerando que el Reglamento (CE) n° 1370/95 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1719/98 (10), establece las disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino;
Considerando que los problemas que afectan al mercado ruso desde la segunda mitad del mes de agosto de 1998 han perjudicado gravemente los intereses económicos de los exportadores, y que esta situación ha reducido considerablemente las posibilidades de exportación en las condiciones fijadas por los Reglamentos (CEE) nos 565/80, 3665/87 y 3719/88;
Considerando que resulta por lo tanto necesario limitar estas consecuencias perjudiciales mediante la adopción de medidas especiales y prorrogar determinados plazos fijados en la normativa aplicable a las restituciones para permitir la regularización de 1as operaciones de exportación que no hayan podido llevarse a término debido a las circunstancias ya indicadas;
Considerando que procede que sólo puedan beneficiarse de estas medidas de inaplicación los agentes económicos que puedan demostrar, particularmente mediante los documentos indicados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3235/94 (12), que los certificados fueron solicitados con miras a la realización de exportaciones a Rusia;
Considerando que, habida cuenta de la evolución de los acontecimientos, es necesario que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 para los que se hayan expedido certificados de exportación.
2. Estas disposiciones únicamente se aplicarán cuando el agente económico demuestre, a satisfacción del organismo que haya expedido los certificados, que éstos fueron solicitados con miras a la realización de exportaciones a Rusia.
El organismo que haya expedido los certificados basará su juicio, entre otros elementos, en los documentos comerciales indicados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89.
Artículo 2
A petición del titular, se prorrogará sesenta días el plazo de validez de los certificados de exportación expedidos en aplicación del Reglamento (CE) n° 1370/95 que hayan sido solicitados antes del 29 de agosto de 1998, con excepción de aquéllos cuyo plazo de validez haya expirado antes del 1 de agosto de 1998.
Artículo 3
A petición del agente económico y en relación con los productos que, antes del 29 de agosto de 1998 hayan sido objeto de las formalidades aduaneras de exportación o sometidos a alguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80, se ampliará a ciento cincuenta días el plazo de sesenta días fijado en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 así como en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 1 de1 artículo 32 del Reglamento (CEE) n° 3665/87.
Artículo 4
Cada jueves, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos a las que se hayan aplicado durante la semana anterior las medidas señaladas en los artículos 2 y 3.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1998.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO L 349 de 31. 12. 1994, p. 105.
(3) DO L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.
(4) DO L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.
(5) DO L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.
(6) DO L 80 de 18. 3. 1998, p. 19.
(7) DO L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.
(8) DO L 149 de 20. 5. 1998, p. 11.
(9) DO L 133 de 17. 6. 1995, p. 9.
(10) DO L 215 de 1. 8. 1998, p. 58.
(11) DO L 388 de 30. 12. 1989, p. 18.
(12) DO L 338 de 28. 12. 1994, p. 16.