Reglamento (CE) nº 2152/98 de la Comisión, de 7 de octubre de 1998, que inicia un procedimiento de reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) nº 1821/98 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos discos magnéticos (microdiscos de 3,5") originarias de Indonesia, por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de este exportador y por el que se sujetan a registro dichas importaciones.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1998-81793
Número oficial:
DOUE-L-1998-81793
Publicación:
08/10/1998
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. SOLICITUD DE RECONSIDERACION

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador» de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»). La solicitud fue presentada por PT. Betadiskindo Binatama, Indonesia (en lo sucesivo denominada «el solicitante»), que alega no haber exportado el producto afectado durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de marzo de 1994 y el 28 de febrero de 1995 (en lo sucesivo denominado «el período original de investigación»).

B. PRODUCTO

(2) Los productos afectados son microdiscos de 3,5", utilizados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados, clasificados en el código NC ex 8523 20 90. Este código se facilita solamente a título informativo.

C. MEDIDAS VIGENTES

(3) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1821/98 (3), impuso un derecho antidumping definitivo del 41,1 % sobre las importaciones del producto afectado originarias de Indonesia.

D. ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACION

(4) El solicitante ha demostrado que no estaba vinculado al exportador/productor indonesio sujeto a las medidas antidumping antes mencionadas para el producto afectado, y que empezó a exportarlo a la Comunidad después del período original de investigación.

(5) Se ha informado a los productores comunitarios notoriamente afectados acerca de la mencionada solicitud y se les ha ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones.

(6) En vista de lo anterior, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de un procedimiento de reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 de Reglamento de base, a fin de determinar el margen individual de dumping del solicitante y, en caso de que se constate la existencia de dumping, el nivel del derecho al que deben estar sujetas sus importaciones en la Comunidad del producto afectado.

E. DEROGACION DEL DERECHO EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(7) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto afectado originarias de Indonesia producidas y vendidas para su exportación a la Comunidad por el solicitante debe derogarse. Al mismo tiempo, tales importaciones deberán estar sujetas a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base para garantizar que, en caso de que la reconsideración determine la existencia de dumping en relación con el solicitante, los derechos antidumping puedan percibirse de manera retroactiva a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de la posible obligación futura del solicitante no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

F. PLAZO

(8) En interés de una buena gestión, deberá fijarse un plazo en el cual las partes interesadas, siempre que demuestren que podrían verse afectadas por los resultados de la investigación, puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y facilitar pruebas. Debería también fijarse un período durante el cual las partes interesadas puedan solicitar ser oídas y demostrar que existen razones concretas para ello.

G. FALTA DE COOPERACION

(9) Debe señalarse que cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, basándose en los datos disponibles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) n° 1821/98 para determinar si, y hasta qué punto, las importaciones de microdiscos de 3,5", utilizados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados, clasificados en el código NC ex 8523 20 90 (código Taric: 8523 20 90*10), originarios de Indonesia, producidos y vendidos para su exportación a la Comunidad por PT. Betadiskindo Binatama. Jl. Industri II kva. C 7-6 Hyundai Industrial Estate, Lippo Cikarang, Bekasi 17550, Indonesia, deben estar sujetas al derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) n° 1821/98.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) n° 1821/98 para las importaciones del producto mencionado en el artículo 1 (código Taric adicional: 8549).

Artículo 3

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar todas las medidas apropiadas para el registro de las importaciones mencionadas en el artículo 1. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

Las partes interesadas, si desean que sus observaciones se tengan en cuenta durante la investigación, deberán personarse, presentar sus opiniones por escrito y facilitar información en el plazo de cuarenta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las partes interesadas podrán también ser oídas por la Comisión en el mismo plazo.

Cualquier información relativa a este asunto y cualquier solicitud de audiencia deberán enviarse a la dirección siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Relaciones Exteriores: Política y Relaciones Comerciales con Norteamérica, Extremo Oriente, Australia y Nueva Zelanda

DM-24 8/38

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Bruxelas/Brussel

Fax: (32-2) 295 65 05

Télex: 21877 COMEU B.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

______________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.

(3) DO L 236 de 22. 8. 1998, p. 1.

Leyes relacionadas

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Reglamento 04/05/2026

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